Sentencia Civil Nº 524/20...io de 2004

Última revisión
28/06/2004

Sentencia Civil Nº 524/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 761/2003 de 28 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARCOS MADRUGA, FLORENCIO DE

Nº de sentencia: 524/2004

Núm. Cendoj: 29067370042004100449

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3144

Núm. Roj: SAP MA 3144/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no existe prueba, pues la pericial propuesta no ha tenido lugar de los padecimientos psíquicos que se invocan y su adicción a las drogas. Pero es más, nada de eso se reflejó en el escrito rector del proceso, la demanda, en al cual únicamente se invocaban daños morales y económicos, pero no se especificaban padecimientos del alcance expuesto. Ello conduce a que la único que pueda ser objeto de resarcimiento es el daño moral.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 524

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

D.FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 761/2003

JUICIO Nº 314/1997

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Cosme y Luis Alberto que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JORDA DIAZ, CRISTINA y LARA DE LA PLAZA, MIGUEL. Es parte recurrida Matías, y PRYCA LOS PATIOS. CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A. que está representado por el Procurador D. SILBERMAN MONTAÑEZ LLOYD, y GOMEZ TIENDA ANA MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante y demandada. Encontrandose en situación procesal de rebeldia Millán y Domingo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26-1-99, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda preentada por Don Matías, representado por el procurador D. Lloyd Silbermann Montañez contra D. Luis Alberto, D. Millán, D. Cosme, Don Domingo y "Centros Comerciales Pryca S.A." debo condenar y condeno a D. Luis Alberto, D. Millán, D. Cosme y Don Domingo al pago solidario al actor de la suma que, en ejecución de sentencia y conforme a las bases y limites fijados en el Cuarto fundamento de Derecho, se determine como indemnización por los daños y perjuicios ocsionados al actor, condenandose igualmente, auqneu en forma subsidiaria y para el caso de insolvencia de los anteriores a "Centros Comerciales Pryca S.A.", todo ello sin efecutar espeical imposición de las costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23-6-04quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Se cuestiona únicamente en esta lazada la cuestión relativa a la no acreditación del daño en al instancia, lo que impediría diferir su concreción al periodo de ejecución de sentencia.

Como señala la STS 1ª, S 16-12-1996, núm. 1066/1996, rec. 349/1993. Pte: González Poveda, Pedro, en relación a la LEC 1881, aplicable al caso, "el art. 360 que se dice conculcado, concede al Tribunal sentenciador una facultad para diferir al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios una vez declarada la existencia de daños y perjuicios, siendo doctrina de esta Sala, como se dice en el desarrollo del motivo, la de que "deberá prescindirse del trámite de ejecución de sentencia, para fijar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio, en los casos en que el juzgador, razonablemente, aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el quantum indemnizatorio, sólo diferible a aquel trámite de ejecución, en el supuesto de que, durante el proceso, sea imposible determinar la cuantía de los daños". Y mas en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 389/2003 (Sala de lo Civil, Sección Única), de 10 abril , recuerda que "En virtud del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se debe prescindir del trámite de ejecución de sentencia para fijar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio en los casos en que el juzgador razonablemente aprecie elementos de juicios suficientes para fijar en el fallo el «quantum» indemnizatorio, sólo diferido al trámite ejecutivo cuando durante el proceso sea imposible demostrar la cuantía de los daños. Pero es necesario declare probada la existencia de los daños reclamados como presupuesto ineludible para poder después fijar la cantidad que ascienden. Sólo puede dejarse la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios para el trámite de ejecución de sentencia cuando en ésta se declara la realidad y existencia de los daños (sentencia de 22 de junio de 1992)".

Esto es, lo que se puede diferir no es la prueba del daño, sino la valoración de aquél.

Y en este sentido el recurso ha de ser estimado parcialmente, pues las bases fijadas en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia cuestionada partes de una serie de conceptos no probados. Así no existe prueba, pues la pericial propuesta no ha tenido lugar de los padecimiento psíquicos que se invocan y su adicción a las drogas. Pero es más, nada de eso se reflejó en el escrito rector del proceso, la demanda, en al cual únicamente se invocaban daños morales y económicos, pero no se especificaban padecimientos del alcance expuesto. Ello conduce a que la único que pueda ser objeto de resarcimiento es el daño moral que obviamente deriva de una falsa imputación criminal, así como la cuestión relativa al lucro cesante por pérdida de al actividad laboral.

En definitiva, si bien se mantiene la condena, la cuantificación ha de circunscribirse al estricto daño moral y no a los restantes elementos recogidos en la bases de la sentencia.

SEGUNDO: De conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC, no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DON Cosme Y Luis Alberto contra la sentencia de 26 DE ENERO DE 1999 del Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Málaga, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de circunscribir la suma a que se condena a determinar en ejecución de sentencia a al concepto de daños morales por haber estado encausado el demandante y el lucro cesante por la reducción de actividad laboral con el límite de 5.000.000 pesetas, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública en el dia de la fecha de lo que doy fe.-

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