Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Civil Nº 524/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 108/2007 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 524/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100570

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10955

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, sobre litisconsorcio. En el presente caso se tiene probado que la relación negocial de autos se contrae entre las partes compradora y vendedora. El mediador de los contratos de compra-venta se encuentra unido a las partes por razón del mandato con las personas que encargan la gestión, de manera que, aunque por razón de la gestión pudieran derivarse efectos frente este y el comprador y/o vendedor, estos efectos reflejos o indirectos que le pudieren afectar no conlleva una situación litis consorcial. Así las cosas siendo el contrato de autos de carácter personal solo afecta a las futuras partes vendedora y compradora. Tampoco se produce falta de litis consorcio pasivo del titular registral de la finca. Por todo lo cual ha de ser confirmada la sentencia en todos sus términos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 108/07

JUICIO ORDINARIO 277/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 524/07

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª MARTA FONT MARQUINA (Ponente)

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 277/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Igualada , a instancia de Dª. Clara , contra Dª. Inés ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO integramente la demanda presentada per la procuradora Sra. Puigvert en representació de Clara i condemno Inés a pagar a l'actora la quantitat de 6.000 euros, més els interessos legals des de la data de la reclamació judicial . Imposo les costes a la part demandada ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada,

PRIMERO.- Reclama la actora la cantidad entregada al Sr. Andrés intermediador para la compra-venta de una parcela propiedad de la demandada, de 6.000 euros (doc. 2 de la demanda al folio 26). Llegada la fecha para elevar a público el contrato la parte actora alegó imposibilidad sobrevenida para otorgar la escritura por haber fallecido su esposo en fecha 6 de octubre de 2004.

El juzgador a quo estima que la cantidad entregada de 6.000 euros no fueron entregadas en concepto de arras penitenciales y acuerda la devolución de la suma a la demandada.

SEGUNDO.- La parte demandada apela la sentencia reiterando las excepciones procesales opuestas al escrito de oposición a la demanda de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado Don. Andrés que actuó en el negocio que nos ocupa en calidad de agente de la propiedad inmobiliaria, así como la llamada del esposo de la demandada Sr. Gregorio por ser el titular registral de la finca objeto de la compra. Reitera, además, la falta de litis-consorcio activo, por no haberse llamado a los hijos de la actora en calidad de herederos del difunto esposo.

En cuanto al fondo incide en que la entrega de la suma fue en concepto de arras penitenciales. Alega que desistió la propia actora del otorgamiento de la escritura pública de suerte que goza del derecho a hacer suya la cantidad conforme al artículo 1454 del Código Civil . Añade que el motivo esgrimido del fallecimiento del esposo para desistir de la obligación no es real toda vez que adquirieron nueva finca en fecha 16 de julio de 2004.

TERCERO.- Han de ser nuevamente rechazadas las excepciones procesales que fueron rechazadas correctamente por el juzgador de instancia en el acto de la audiencia previa, conforme al artículo 420 de la LEC , sin que la parte demandada recurriera en forma la resolución.

Aunque la falta de litis-consorcio pasivo necesario es apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, el juzgador a quo resuelve la cuestión con total acierto.

La relación negocial de autos se contrae entre las partes compradora y vendedora. El mediador de los contratos de compra-venta se encuentra unido a las partes por razón del mandato con las personas que encargan la gestión , de manera que, aunque por razón de la gestión pudieran derivarse efectos frente este y el comprador y/o vendedor, estos efectos reflejos o indirectos que le pudieren afectar no conlleva una situación litis consorcial. Así las cosas siendo el contrato de autos de carácter personal solo afecta a las futuras partes vendedora y compradora (Sentencias del T.S. de 28 de Julio de 1996, o de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de junio de 2001 ) .

Tampoco se produce falta de litis consorcio pasivo del Sr. Jose Pablo titular registral de la finca.

La acción es personal. Doña Clara actuó en calidad de representante, o mandataria de la comunidad de bienes poniendo la finca en venta y haciéndose suyo el importe entregado a cuenta.

Por último, igual suerte de rechazo ha de correr la falta de litis consorcio activo por igual motivo. No es preciso constituit un litis consorcio activo como norma general. Cualquier comunero puede contratar en nombre e interés de la comunidad de bienes. También en juicio puede actuar un comunero hereditario (en pro de la comunidad) en defensa del interés común, todo lo cual conduce al íntegro rechazo de las excepciones formuladas.

CUARTO.- En cuanto al fondo de la demanda la Sala comparte la valoración jurídica de la entrega de los 6.000 euros en concepto de paga y señal. Esta entrega no tiene la naturaleza de arras penitenciales pretendida por la parte demandada.

Oído Don. Andrés es de concluir por sus manifestaciones que los compradores estaban interesados en la compra de la parcela de autos redactando el recibo de la entrega a cuenta de importe de 6.000 euros toda vez que todo se formalizó de palabra.

Aunque añade que advirtió del concepto de arras, del conjunto de sus declaraciones surge lo contrario, se deduce claramente que la actora quiso comprar y así se estipuló. Se creó inmediatamente vínculo de compra-venta con todos los requisitos.

No puede desconocer, Don. Andrés , en su calidad de agente de la propiedad que las arras penitenciales exigen claridad y precisión, conforme a la doctrina del T.S. (Sentencia entre otras de 31 de Diciembre de 1998 ) , de forma que la correcta interpretación del único documento de compra, recibo aportado a los autos, se corresponde con la entrega a cuenta del total precio.

En consecuencia, no puede la demandada ampararse en el artículo 1454 del Código Civil para hacer suya la suma entregada a cuenta en pago del precio.

Así las cosas en el supuesto de autos, no es preciso analizar si fue la actora quien incurrió en incumplimiento obligacional o los motivos que impidieron la elevación del contrato de compra-venta que nos ocupa puesto que la demandada no ejercita conforme a las normas procesales pertinentes la acción de resolución contractual conforme al artículo 1124 del Código Civil puesto en relación al artículo 1504 del mismo Código Civil formulando la preceptiva demanda reconvencional en reclamación de los daños y perjuicios que se hayan podido irrogar por la resolución del contrato. Por todo lo cual ha de ser confirmada la sentencia en todos sus términos.

QUINTO.- No se aprecian dudas de hecho o de derecho por la no imposición de las costas en ambas instancias a la demandada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la LEC .

La actual LEC se rige el principio del vencimiento objetivo. Salvo en la estimación parcial de la demanda el juzgador puede acudir a la doctrina de la temeridad, por todo lo cual ha de ser rechazado el motivo de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Inés , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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