Última revisión
18/07/2008
Sentencia Civil Nº 524/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1278/2007 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 524/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100503
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº. 1278/2007 R
JUICIO ORDINARIO NÚM. 2/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 524/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 2/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Arenys de Mar, a instancia de Dª. Araceli representada por el Procurador Jesús Miguel Acín Biota y defendida por el Letrado Xavier Masclans Tobeña, contra D. Isidro representado por el Procurador Ivo Ranera Cahís y defendido por el Letrado Jordi Calvo i Costa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Araceli , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pons contra Isidro representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Portulas, condeno a éste mercantiles a indemnizar a Araceli en la cantidad de 86.264'10 euros, más intereses legales desde el 18 de agosto de 2001, más las costas procesales en que haya incurrido la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia estimando íntegramente la demanda condena al demandado a abonar a la actora la suma de 86.264,10 euros, más los intereses legales desde el 18 de agosto de 2001, imponiéndole las costas devengadas.
Por la representación del Sr. Isidro se presentó recurso de apelación, interesando la estimación de los pedimentos contenidos en la contestación a la demanda, en la que solicitó la desestimación de esta, con imposición de costas a la actora.
Por la representación de la Sra. Araceli se formuló oposición a dicho recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De las presentes actuaciones resulta, de la documental aportada, que la Sra. Araceli era propietaria de vehiculo marca Porsche, modelo Carrera 911, cuya fecha de matriculación fue el 22/11/00, según resulta de permiso de circulación obrante en autos, ingreso por matriculación del mismo, abono de 14.500.000 pts, el 21/11/00, como parte del resto del precio del turismo, habiéndose satisfecho anteriormente 500.000 pts a Porsacentre S.L., de facturas de reparación a su nombre, abono del seguro correspondiente y satisfacción de impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Asimismo resulta de autos transmisión realizada en la Jefatura de Tráfico de Barcelona, el 25 de abril de 2001, del citado vehiculo, en favor de Porsacentre S.L., resultando transmitente la Sra. Araceli , y posterior transmisión de dicha mercantil en favor del Sr. Isidro , y ello tras contrato de Compra-venta de 18 de abril de 2001, por el que la Sra. Araceli vendía el turismo a Porsacentre S.L. y contrato, de esa misma fecha, por el que el Sr. Isidro adquirió el mismo a dicha entidad. También consta denuncia de la Sra. Araceli , ante la Guardia Civil de Malgrat de Mar, de 16 de agosto de 2002 por sustracción del vehículo y ante el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Arenys de Mar, el día 22 de agosto de 2002 , declarando el Sr. Isidro en las diligencias instruidas en el Juzgado de Instrucción, que el vehiculo era de su propiedad y que había cogido el mismo por necesitarlo, dejando un utilitario en lugar del anterior. El procedimiento penal fue sobreseido.
Del informe grafológico efectuado por los Mossos d'Esquadra en sede de procedimiento de Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Hospitalet de Llobregat, resulta que la firma del documento de compraventa que presenta como vendedora a la Sra. Araceli no fue realizada por ella. y los manuscritos de los documentos consistentes en recibo a nombre del Sr. Isidro , y contrato de compraventa en el que figura como vendedor Porsacentre S.L., pueden haber sido realizados por el mismo.
Asimismo el vehiculo de autos, consta en la actualidad bajo la titularidad de tercera persona ajena a autos, Sr. Jose Ignacio .
TERCERO.- Con carácter previo, alegando el apelante en el escrito de su recurso de apelación, la falta de legitimación ad causam, bajo la argumentación de que debía haberse anulado previamente el contrato de compraventa realizado con Porsacentre por la Sra. Araceli , lo que hace que el mismo carezca de legitimación ad causam, procede señalar que habiendo efectuado su alegación ex novo en trámite de apelación (habiendo aducido en primera instancia la falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimada), viniendo definidos los términos de la litis en la fase de alegaciones agotada en primera instancia, tal excepción, como postura procesal del apelante resulta extemporánea. Ahora bien, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
La legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).
En consecuencia, no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
CUARTO.- En aras de determinar si existe en el presente procedimiento la mentada excepción, se hace preciso referir que la actora en demanda, pese a referir en el encabezamiento de la misma, la interposición de demanda de juicio ordinario, "en reclamación de declaración de inexistencia y simulación de contrato y accesorias..." y en el fundamento de derecho V, respecto al fondo "inexistencia e ineficacia del contrato, nulidad radical pro simulación del mismo", finaliza su Suplico interesando se tenga por presentada demanda en reclamación de la cantidad de 86.264,10 euros y se condene al demandado a indemnizarle en la suma reclamada, más los intereses legales correspondientes desde la sustracción del vehículo, en data 16 de agosto de 2002, y subsidiariamente desde la presentación de la demanda, con imposición de las costas.
En consecuencia la actora, pese a la redacción de su demanda no ejercita acción de nulidad, de los contratos de compraventa efectuados con posterioridad a la adquisición por ella del vehiculo, al amparo de las causas previstas legalmente, limitándose a interesar el abono de la cantidad que estima como indemnización.
Más tal pretensión indemnizatoria, formulada de forma independiente del ejercicio de acción que hiciera surgir la misma, carece de amparo legal, no encontrando cabida el art. 1.089 del C.c ., como se refiere en la resolución de instancia, pues no nos hallamos en el supuesto de autos ante obligación nacida de la ley, las cuales conforme al art. 1.090 el C.c ., no se presumen, siendo sólo exigibles las expresamente determinadas en dicho cuerpo legal o en las leyes especiales, ni de los contratos y cuasicontratos, ni de actos u omisiones ilícitos o en que intervenga culpa o negligencia, quedando regido el ilícito civil por el art. 1.902 del c.c y el penal por las normas del C.p . sobre responsabilidad civil, radicando la diferencia en que el delito ha de ser tipificado en la ley penal (SS 25-01-74 ).
En consecuencia es obvio que para pretender la indemnización que se postula, sin amparo legal alguno, debió haber instado acción de nulidad del contrato de transmisión del vehículo a su nombre y de forma acumulada, también, del contrato posteriormente suscrito por la mercantil adquirente en favor del Sr. Isidro , naciendo, en su caso, probada la nulidad, el derecho indemnizatorio ante la imposibilidad de recuperar el vehículo de autos. La falta de actuación en éste sentido, de quien se limita a reclamar unas cantidades a uno sólo de los intervinientes en la sucesión de hechos producidos, cuyo abono no encuentra causa sin más, pues todo derecho indemnizatorio deberá nacer de un incumplimiento, de una acción u omisión que legalmente haga nacer el mismo o de un acto no amparado legalmente, determina la pertinencia de que ésta Sala aprecie de oficio la excepción de falta de legitimación ad causam del Sr. Isidro , que según la sucesión de los hechos acontecidos adquirió del turismo de Porsacentre.
La estimación de dicha excepción, hace improcedente disquisición alguna sobre el fondo de la controversia suscitada.
QUINTO.- Dado lo expuesto debe dejarse sin efecto la condena en costas, que se efectúa en la sentencia de instancia, conforme al contenido del art. 394.1 de la L.E.C ., imponiéndose las mismas a la accionante, tal y como solicita el apelante por remisión a su escrito de contestación a la demanda.
SEXTO.- No procede expresa imposición del recurso de apelación, pese a ser el mismo desestimado, conforme al art. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . dadas las dudas de hecho de las pretensiones litigiosas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Portulas Comalat en representación de D. Isidro contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar, debemos revocar y revocamos la misma,desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Lluís Pons Ribot en representación de Dª Araceli , apreciando la excepción de falta de legitimación ad causam del apelante, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora, y sin expresa imposición de las originadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

