Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Civil Nº 524/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 972/2007 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 524/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100452

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA

ROLLO Nº 972/2007

JUICIO VERBAL NÚM. 131/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE SANTA COLOMA DE GRAMANET

S E N T E N C I A Nº 524/2008

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 131/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de VOPI 4 S.A., contra VITALICIO SEGUROS y HERMANOS CAMPOY SERVICIOS Y TRANSPORTES S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Julio de 2007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegrament la demanda que ha presentat el procurador dels tribunals Jaume Gassó i Espina, en representació de VOPI 4 S.A. contra l'entitat Hermanos Campoy Servicios y Transportes S.L. i l'entitat Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representats pel procurador dels Josep Ramon Jansa Morell i en conseqüència CONDEMNO l'entitat Hermanos Campoy Servicios y Transportes S.L. i l'entitat Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros a abonar, de forma conjunta i solidaria, a l'entitat VOPI 4 S.A. la quantitat de 2.412'69 euros (DOS MIL QUATRE CENTS DOTZE EUROS AMB SEIXANTA NOU CÈNTIMS), quantitat que meritarà, si escau, els interessos recollits a l'article 576 de la LEC pel que fa a l'entitat Hermanos Campoy Servicios y Transportes S.L. i pel que fa a l'entitat Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros meritarà desde la data del accident, 16 de juliol de 2005, un interès anual igual al del interès legal dels diners vigentes en el moment de l'acreditaació, incrementat en el 50%, amb la prevenció expressa que transcorreguts dos anys des de la producció del sinistre el interès anual no podrà ser inferior al 20%.Així mateix, imposo a la demandada les costes causades".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- Vopi 4 S.A., reclama en la demanda el perjuicio sufrido a consecuencia de la indisponibilidad del vehículo por el actor, hasta que fue reparado, tras el accidente de circulación en el cual el automóvil de su propiedad sufrió daños de gran importancia, cuya reparación ascendió a la cantidad de 8.407'27 euros y de la que resultó indemnizado previamente a este juicio. Este perjuicio se concreta en el importe del alquiler de otro vehículo de las mismas características para continuar con el desarrollo de su trabajo y ascendió a la suma de 2.412'69 euros, que corresponden a cuatro meses de arriendo, que es el tiempo durante el cual el vehículo accidentado estuvo en el taller de reparación, estos días resultan justificados documentalmente por la actora.

La parte demandada alegó pluspetición y enriquecimiento injusto al considerar que en los meses de Julio y Agosto no se llevó a cabo reparación alguna en el vehículo.

La sentencia estima en su integridad la demanda ya que valorando en conjunto las pruebas, estima el retraso en la reparación no fue imputable al actor, pues la reparación era de mucha importancia, dependía de la revisión periódica del perito de la aseguradora. Además concurrió la circunstancia que en el mes de Agosto el taller estaba de vacaciones para determinadas tareas y que el actor ha justificado el pago del alquiler de otro vehículo para llevar a cabo el trabajo para el que se utilizaba el del actor.

SEGUNDO.- La parte demandada apela la sentencia de primera instancia alegando inexactitud en la valoración de la prueba ya que del resultado de las mismas se desprende que el vehículo accidentado se llevó al taller 11 días después del accidente el 27 de Julio; estuvo en el taller durante el mes de Agosto en el que el taller no trabajaba en reparación de plancha y pintura; las horas que calcula la parte demandada para la reparación son 72 aproximadamente, luego concluyen los apelantes que debe reducirse la indemnización al precio de alquiler de 9 días (72 horas) en las que calculan que debía ser posible reparar el vehículo.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar puesto que el tiempo que se determina como preciso para reparar el vehículo carece de justificación y está basado en la mera hipótesis de que se comenzara en el día siguiente o el mismo del accidente y el taller le dedicara tiempo completo con disposición de todas las piezas de respuesto. Ello, no se corresponde con la realidad, ni se apoya más que en la tesis de la propia apelante.

Verdaderamente el precio de alquiler es elevado, pero se ha acreditado su pago por el actor, la falta de culpa en él en la tardanza en la reparación. En primer lugar, diez días en llevarlo a reparar no parecen excesivos, atendiendo a la envergadura de los daños que podía requerir una reflexión sobre la conveniencia de hacerlo y la negociación entre las compañías al respecto (no hay que olvidar que la adversa le indemnizó el importe de la reparación). En segundo lugar, no es culpa del actor que el taller, como la mayoría, hiciera vacaciones parciales en el mes de Agosto y que dada la importancia de la correspondiente al automóvil del demandante, dejara la misma para Septiembre; el resto del tiempo se estima preciso para llevarla a cabo porque era complicada y exigía sustitución de piezas y desmontaje completo del motor, según la documental aportada al acto del juicio.

Por ello, estimamos correcta la decisión de la Juzgadora de primer grado de conceder la integridad de lo reclamado para así preservar el cumplimiento del principio de la "restitutio in integrum", o lo que es lo mismo, intentar restituir al perjudicado por completo del mal sufrido a consecuencia del hecho culposo. Negamos, pues, que con la devolución del precio pagado del alquiler de otro vehículo similar durante el tiempo en el que el actor no pudo disponer del dañado en el accidente responsabilidad de los demandados, suponga enriquecimiento injusto alguno.

CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas de la apelación serán de cargo de la parte apelante, conforme al artículo 398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los demandados HERMANOS CAMPOY SERVICIOS Y TRANSPORTES S.L. y VITALICIO SEGUROS, contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santa Coloma de Gramanet , la cual CONFIRMAMOS.

No efectuamos especial declaración sobre las costas de la apelación.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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