Última revisión
08/07/2008
Sentencia Civil Nº 524/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 295/2007 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 524/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00524/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 295/07
JDO. 1ª INST. Nº 1 DE MAJADAHONDA
AUTOS Nº 426/06 (CAMBIARIO)
DEMANDANTE/APELADA: OBRAS Y PROYECTOS ARCOVI, S.L.
PROCURADOR: Dª MARTA ORTEGA CORTINA
DEMANDANTE/APELANTE: D. Hugo
PROCURADOR: D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 524
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a ocho de julio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio
Cambiario nº 426/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo nº
295/07, en los que aparece como demandante-apelada la Mercantil OBRAS Y PROYECTOS ARCOVI, S.L. representada por la
Procurador Dª Marta Ortega Cortina, y como demandado-apelante D. Hugo representado por el Procurador
D. Fernando Rrodriguez-Jurado Saro, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda, se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2.007, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora Sra. Pardo Martínez en nombre y representación de D. Hugo en los presentes autos de Juicio Cambiario seguidos a instancia de OBRAS Y PROYECTOS ARCOVI, S.L., se ordena DESPACHAR EJECUCIÓN contra D. Hugo , por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (52.603,86 euros), en concepto de principal, más los intereses de demora, gastos y costas, que expresamente se imponen a la demandada." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Hugo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda en los autos de juicio cambiario nº 426/2006. Alega infracción de los artículos 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20 de la Ley Cambiaria, ya que entiende que existe prejudicialidad penal, así como exceptio doli, solicitando que en todo caso se revoque el pronunciamiento sobre las costas, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.
Al recurso se opuso la representación procesal de la actora en este procedimiento, Obras y Proyectos Arcovi S.L., que solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso deberá hacerse un breve resumen de los hechos. Los dos litigantes suscribieron con fecha 18-5-2005 un contrato de ejecución de obra de vivienda unifamiliar en la Urbanización Molino de la Hoz. En marzo de 2006 se emite por la mercantil actora la certificación nº 10 por importe de 82.255,39.-€, por la que se libra el 7-4-2006 la letra de cambio objeto de estos autos, de vencimiento 6 de junio de 2006 por un importe de 50.199,65.-€ y 21.000.-€ que se abonan mediante pagaré. El 3 de abril se emite la certificación nº 11 por importe de 9.145,33.-€ que no es remitida hasta el 12 de mayo, la demandante el día anterior envió una carta al demandado comunicándole su voluntad de resolver el contrato y reclamándole 57.049,43.-€. El 14 de junio el arquitecto director de la obra emite el certificado de final de la misma, acreditándose esta circunstancia mediante escritura pública otorgada el 4 de julio de 2006. Aparecen también como prueba en el procedimiento certificados de TasaMadrid entidad perteneciente a Caja Madrid que ha concedido el préstamo hipotecario al demandado en el que el porcentaje de obra ejecutada era de un 75,39% el 4 de marzo de 2006, de 85,79 % el 9 de mayo de 2006 y del 91,42 % el 5 de junio de 2006 (la fecha de visita fue el 5 de Mayo) (folio 396 y ss).
D. Hugo interpuso una querella criminal contra los administradores de Obras y Proyectos Arcovi S.L., y el arquitecto director de la obra por un delito continuado de estafa en conexión con otro de apropiación indebida y en su caso delitos conexos, por lo que alega que procede la suspensión de la ejecución cambiaria instada de contrario hasta que haya una resolución final en el procedimiento penal o subsidiariamente se estime la oposición a la ejecución formulada por el demandado hoy apelante, declarando no haber lugar a la ejecución interesada.
TERCERO.- Partiendo de los anteriores hechos no consta acreditado como dice acertadamente la Juzgadora a quo, que la concreta letra de cambio aquí ejecutada tenga una calidad merecedora de sanción penal, ningún pronunciamiento concreto existe en la jurisdicción penal que incida o perturbe la eficacia ejecutiva de la misma, no se ha opuesto como motivo de oposición al juicio cambiario la falsedad o nulidad del título o invalidez o ilicitud del despacho de ejecución únicos casos en que puede acordarse la suspensión en cualquier momento del juicio tal y como establece el art. 40.3 LEC . No parece probable que el resultado del procedimiento penal vaya influir en la validez del negocio jurídico cambiario. El tenor del art. 40 de la LEC , no difiere en lo esencial de la normativa anterior, al exigir una vinculación entre los hechos de apariencia delictiva y alguno de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y que la decisión del tribunal penal sobre el hecho que investiga tenga influencia decisiva en la resolución del pleito civil. Pero tal no sucede en autos. Al librador se le imputa una actuación delictiva, pero tal actuación estaría en relación con el incumplimiento parcial o defectuoso que no es atendible en el proceso ejecutivo cambiario y sí en el declarativo.
No habiéndose alegado la falsedad del título, ni la invalidez del despacho de ejecución hay que concluir que ninguna trascendencia tendrá en el presente proceso civil la resolución que se adopte en el proceso penal que se sigue a instancia la parte demandada, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso se fije al hoy demandante como consecuencia del negocio subyacente, por lo que es improcedente la suspensión del presente proceso civil.
CUARTO.- Por otro lado hemos de recordar que el juicio ejecutivo es un juicio sumario a través de cuyos estrechos cauces, no se permite examinar en su integridad el complejo entramado de las relaciones subyacentes. Señalar igualmente que la excepción de falta de provisión de fondos, y a tenor de la doctrina anterior a la L.C.Ch era perfectamente posible el planteamiento de excepciones causales por la vía de la falta de provisión de fondos, y después de la citada ley se ha venido señalando que a la vista del art. 67 de la L.C . se infiere que la relación causal se mantiene incólume en el sistema de la ley uniforme bastando considerar el artículo anteriormente invocado, en el que se contempla el ejercicio de la llamada acción causal por el librador, y que se mantiene en los términos del art. 1170 del C.c .
Desde la perspectiva doctrinal se mantiene con unanimidad ya que en expresión de Casals Colldecarrera, la letra de cambio y el cheque no se configuran en la nueva Ley, de forma tal que no sea posible alegar excepciones causales, sino que antes bien, a pesar de que la nueva normativa legal introduce factores protectores de la letra, fortaleciendo su carácter abstracto, ello no se hace hasta tal punto, que imposibilite el ejercicio de las acciones causales como así se reconoce el propio art. 67 de la Ley 19/1985 de 16 de julio de 1985 .
Por otro lado, se ha de señalar que bajo la cobertura de la provisión de fondos constituye cuestión pacífica que en el caso de incumplimiento de un contrato solo es admisible al amparo de dicha excepción el incumplimiento total, pero no cuando lo que se alega es una excepción de contrato incumplido defectuosamente en cuya hipótesis no puede prosperar dicha excepción debiendo reconducirse dicho incumplimiento a la vía del correspondiente proceso declarativo, por tanto solo tiene cabida la denominada falta de provisión de fondos impropia.
La A.P. de Bilbao en su sentencia de 14 de noviembre de 1989 señala: Frente a una relación cambiaria que se presenta perfecta y completa corresponderá a quien para su ineficacia alega vínculos extracambiarios la prueba de los elementos impeditivos y obstativos que éstos encierran, discusión que, promovida, no podrá rebasar los estrechos límites que el carácter sumario del juicio ejecutivo impone, en cuyo ámbito, so pena de desvirtuar su naturaleza, no cabe un juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente.
Los hechos incumplidores que imputan a la actora revela que se trató de incumplimientos parciales cuya gravedad y consecuencia resolutiva o indemnizatoria es propia del declarativo excediendo del estrecho marzo y ámbito del ejecutivo cambiario, por lo que coincidimos con la desestimación de la oposición que realiza la Juez a quo por lo que también debe rechazarse este motivo del recurso.
QUINTO.- La Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en sus artículos 20 y 67 , último párrafo, redactado por disposición final 10ª.1 de Ley 1/2000 de 8 de enero de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/2000 de 7 de enero de 2000 , dispone que: "El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor". Este régimen general de inoponibilidad de las excepciones extracambiarias, incluidas aquellas que se basan en hechos extintivos del crédito que resulta incorporado a la letra de cambio, como es el pago, cuando no aparece consignado en el título o en un documento acreditativo equivalente (art. 45 Ley Cambiaria ), cede, no obstante, en el supuesto de que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (arts. 20 y 67, párrafo primero, Ley Cambiaria y del Cheque).
El reconocimiento legal de la llamada "exceptio doli" permite así al deudor cambiario oponer al tenedor demandante de mala fe las excepciones personales que tuviera contra el librador o los anteriores tenedores de la letra, y entre ellas la excepción de pago, la cual normalmente, y salvo constancia documental con eficacia "erga onmes", sólo puede oponerse frente al que recibió el pago.
El dolo del tercero adquirente, reflejado en la expresión legal "a sabiendas en perjuicio del deudor", presupone la concurrencia de un elemento intelectivo, consistente en el conocimiento de las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción que el deudor cambiario podría oponer al transmitente, y un elemento intencional, como es la voluntad de dañar al deudor, o al menos la conciencia de que con tal proceder se le ocasiona un claro perjuicio.
El momento en el que ha de apreciarse la presencia del dolo es el de la adquisición de la letra, en el sentido de que la transmisión del título no tiene más objeto que el de privar al obligado cambiario de sus defensas, sustituyendo a la persona del acreedor, siendo irrelevante el conocimiento sobrevenido, conforme al axioma "mala fides superveniens non nocet".
Dado que la ley establece una presunción general de buena fe en el adquirente (art. 434 del Código Civil ) entiende la doctrina que, para que pueda prosperar la "exceptio doli", habrá de acreditarse por el deudor, en forma directa o por medio de indicios suficientes, la actuación de mala fe del ejecutante, creando una apariencia jurídica que no se ajusta a la realidad. Presupone, pues, un acuerdo fraudulento, una mala fe que habrá de darse por parte del adquirente en el momento de adquisición de la letra incumbiendo la prueba de su existencia a quien la opone.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa es evidente que no existe tenedor alguno de la letra al que se le pueda imputar la "exceptio doli", ya que es el librador el propio tenedor y ejecutante de la letra por lo que también debe rechazarse este motivo del recurso.
SEXTO.- La vigente LEC ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el art. 394.1 inciso final LEC de 2000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, que caso de concurrir habrán de ser razonadas. Además la regla de no imposición de costas al amparo del art. 394 pár. 1º in fine de la LEC ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto. Como señaló la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 13 en Sentencia de 17 de mayo de 2005 : "debe concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.".
En el caso que nos ocupa esta Sala coincide con el criterio de la Juzgadora de Instancia ya que al haberse desestimado la demanda entendemos que no existen dudas de hecho o de derecho que permitan no imponer las costas a la actora.
SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso debe imponerse las costas de esta alzada al recurrente (art. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo frente a la sentencia de 23 de Enero de 2.007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda en los autos de juicio cambiario nº 426/2006, a que este rollo se contrae, la que confirmamos; también desestimamos la apelación interpuesta frente a la denegación de la suspensión del proceso; asimismo condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
