Última revisión
15/12/2009
Sentencia Civil Nº 524/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 525/2008 de 15 de Diciembre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 524/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100509
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 525/08
Procedente del procedimiento nº 567/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA i DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 525/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2007 en el procedimiento nº 567/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de
Barcelona en el que son recurrentes DON Luis María , DÑA. Yolanda , D. Juan Ignacio , DÑA.
María Rosario , DÑA. Almudena , DÑA. Antonieta , DÑA. Bibiana , DON Alexander (fallecido), DÑA. Elisenda , DÑA. D. Casimiro (en representación de su madre difunta Fermina )
DÑA. Guadalupe , DON David , DÑA. Leocadia y apelados DON Eloy ,
DÑA. Miriam , DON Florentino , DON Gonzalo y DÑA. Pura previa deliberación,
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 15 de diciembre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Se acuerda la ubicación del ascensor acordado instalar por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, en el patio interior al lado izquierdo de la escalera comunitaria vista desde la calle. "
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala el juicio de equidad que al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 in fine de la LPH , fue resuelto por la juzgadora de instancia en el sentido de acordar que la instalación del ascensor en el edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, lo fuera en el lado izquierdo del indicado edificio.
Contra la indicada resolución plantea recurso la representación procesal que actúa en nombre de los propietarios de los pisos NUM001 NUM001 , NUM001 NUM002 , NUM001 NUM003 , NUM001 NUM004 , NUM002 NUM001 , NUM002 NUM004 , NUM003 NUM001 , NUM003 NUM002 , NUM003 NUM004 y NUM004 NUM001 , con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) antes de resolver sobre la ubicación del ascensor, la juzgadora debió haber determinado si el juicio de equidad era el procedimiento adecuado para revocar el acuerdo adoptado el 6 de junio de 2001 y si era cierto que efectivamente se había producido un bloqueo de la comunidad derivado de no alcanzar un acuerdo, b) no es cierto que en la junta de 31 de mayo de 2006 se produjera un empate, siendo prueba de ello que la demanda de equidad se formuló contra 11 propietarios sobre un total de 17, y que la mayoría defiende la validez del acuerdo adoptado el 6 de junio de 2001 de ubicar el ascensor por el centro, acuerdo que ha sido ratificado en este procedimiento, c) no hay impedimento técnico para la instalación del ascensor en el centro del edificio d) la instalación en el centro no crea desigualdades entre distintos propietarios, e) la instalación inmediata del ascensor es interesada por todos pero razones médicas aconsejan que se haga por el centro.
SEGUNDO.- Previo a la resolución de la cuestión sometida al juicio de equidad es preciso determinar si concurre el presupuesto para que pueda acudirse al indicado juicio y que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 in fine de la LPH se da "cuando la mayoría no se pudiera lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores", es decir, y en relación a la instalación del ascensor que nos ocupa, cuando no se haya conseguido la mayoría cualificada del apartado primero del indicado precepto (tres quintas partes del total de propietarios que representen las tres quintas partes de las cuotas de propiedad).
Veamos a continuación las decisiones adoptadas en las distintas Juntas de Propietarios que han tratado de la cuestión relativa a la instalación del ascensor.
-En la Junta de Propietarios de 14 de diciembre de 1999 todos los propietarios, a excepción del que lo era del NUM003 NUM001 , votaron a favor de instalar un ascensor, si bien nada se dice en la referida acta acerca de su ubicación.
-En el apartado de sugerencias de la Junta de 27 de marzo de 2000, y ya fuera del orden del día, se decidió poner a votación la instalación del ascensor por el centro, y la mayoría acordó eliminar esta posibilidad.
-En la Junta de 26 de septiembre de 2000, y dentro del apartado dedicado al estudio y en su caso, aprobación de los presupuestos para la instalación del ascensor en la finca, se acordó por mayoría no someter a votación los presupuestos y por acuerdo unánime se decidió solicitar informe técnico a fin de encontrar una ubicación del ascensor que perjudicara lo menos posible a las viviendas, así como un estudio del incremento o disminución del valor de las viviendas en función de la instalación y ubicación del mencionado ascensor.
-En la Junta de 6 de junio de 2001 se hallaba presente el arquitecto técnico Sr. Carlos Ramón que explicó a los asistentes los pros y contras de instalar el ascensor en uno de los dos lados o en el centro, que fue sometida a votación con el resultado de once votos a favor de que se instalara en el centro frente a cuatro que lo fuera en el lado izquierdo y ningún voto para la instalación en el lado derecho. Tras ello se acordó solicitar presupuestos a tenor de lo acordado con el fin de someterlos a la consideración de la Junta.
-En la Junta de 24 de octubre de 2002 se pone de manifiesto que existen en la finca una serie de obras pendientes que resultan más urgentes que la instalación del ascensor y se acuerda solicitar diversos presupuestos.
-En la Junta de 20 de noviembre de 2003 no se trató la cuestión del ascensor sino los problemas derivados de otras obras a ejecutar en la finca.
-En la Junta de 24 de febrero de 2006 se dio cuenta por el Secretario Sr. Apolonio de la carta remitida por los propietarios que han instado el presente juicio de equidad en la que expresaban lo siguiente: "Los abajo firmantes solicitamos a la junta de la comunidad se incorpore en el orden del día de la próxima junta general como uno de los temas a tratar "acuerdo de instalación de ascensor en cuanto a su ubicación y forma de pago. Exposición de subvenciones", ello en base a que los que suscriben de acuerdo con lo que dispone la vigente Ley de propiedad horizontal y la ley de supresión de barreras arquitectónicas son mayores de sesenta años lo que supone graves dificultades para acceder a su vivienda habitual, llegando incluso a privar de salir a la calle más de las veces que desearía un anciano de esta edad. El presente no significa que por la necesidad de instalar el ascensor se paralicen el resto de obras necesarias del inmueble, los que suscriben solicitan que simultáneamente se ejecute todo a la vez". La Junta acordó nombrar una comisión.
-En la Junta de 31 de mayo de 2006, la comisión informó de lo tratado y presentó el informe del Sr. Imanol que expuso ante la Junta su criterio acerca de la forma más idónea de montar el ascensor, constando en el acta de la junta lo siguiente: " Después de un largo debate sobre si se instala en la izquierda, derecha o centro, no se adopta ningún acuerdo en cuanto a su ubicación al encontrarse la comunidad dividida en dos frentes y habiéndose efectuado la votación a mano alzada, una mitad lo quiere por la izquierda y otra por la derecha. Seis de los Sres. Asistentes, en concreto los pisos NUM002 NUM002 , NUM002 NUM003 , NUM003 NUM003 , NUM004 NUM002 , NUM004 NUM003 y NUM004 NUM004 manifiestan su oposición a que no se tome ningún acuerdo en este punto e informan que puesto que hay acuerdo en todo excepto en la ubicación instarán demanda ante el juez para que este determine su ubicación, puesto que la avanzada edad de algunos propietarios es un impedimento".
TERCERO.- Resulta de lo anterior que si bien en la Junta de 6 de junio de 2001 se acordó por amplia mayoría que el ascensor fuera instalado en el centro del edificio, la propia Comunidad de Propietarios se ha apartado del indicado acuerdo y ha puesto de manifiesto que el debate no estaba cerrado, sometiendo de nuevo a votación la cuestión referida a la ubicación del ascensor.
Pero es que por lo demás, y si fuera cierta la alegación que ahora esgrime la parte apelante, en el sentido de que el de 6 de junio de 2001 era firme y que todos los propietarios unidos bajo la referida representación procesal, deseaban y desean que tal acuerdo se respecte, resulta extraño que desde el año 2001 hasta la fecha, no se haya instado la ejecución del indicado acuerdo, pasividad que pone de manifiesto que no había voluntad de llevarlo a la práctica, probablemente por su superior coste y las enormes dificultades de ejecución que conlleva, y que los propietarios ahora apelantes aceptaron su revisión, resultando por tanto incongruente con la postura sostenida en esta causa al reivindicar el indicado acuerdo.
En consecuencia, los actos de los propietarios revelan su voluntad de dejar sin efecto el mencionado acuerdo, y tras los presupuestos, informes técnicos y discusiones habidas en torno a la ubicación del ascensor, el acta de 31 de mayo de 2006 deja constancia de la falta de la mayoría cualificada a que se refiere el artículo 17-1 de la LPH , y de la parálisis en que se halla la Comunidad lo que justifica el presente juicio de equidad.
CUARTO.- No es admisible el argumento de la recurrente en el sentido de que sus representados hubieran ratificado el acuerdo del 6 de junio de 2001 en este procedimiento, pues ya hemos visto los actos que se evidencian de las juntas que siguieron a la reseñada y porque en cualquier caso, los acuerdos comunitarios han de tomarse en junta de propietarios, y con las formalidades que la ley establece para ello, que en absoluto pueden ser sustituidas por la representación procesal y la defensa letrada ante un tribunal.
QUINTO.- Admitido por tanto, que el supuesto de hecho planteado por los instantes puede ser resuelto en juicio de equidad, este tribunal ha de ratificar la decisión de la instalación en el sentido de que el ascensor sea ubicado en el lado izquierdo del edificio, de acuerdo con el informe de fecha 18 de marzo de 2006 confeccionado por la entidad Soren Elevadors y ratificado ante la juzgadora de instancia por D. Imanol , quien ilustró suficientemente acerca de las ventajas de la referida ubicación, frente al superior coste de la instalación en el centro y de las dificultades de su ejecución, con el consiguiente trastorno de la vida de los comuneros que se verían obligados a abandonar sus viviendas durante un periodo de casi dos meses.
Por lo demás, la ubicación en el lado izquierdo, no conlleva vibraciones ni ruidos y su impacto de reducción de luz es reducido pues se trata de un ascensor de cristal, sin que se haya acreditado pericialmente que la instalación del ascensor en el patio izquierdo conlleve una reducción significativa del precio de las vivienda afectadas que no quede compensada por el beneficio que supone la referida instalación.
La indicada ubicación en el lado izquierdo ha sido ratificada por el perito judicial Sr. Martin quien descartó la alternativa de situar el ascensor en el centro por los cambios que ello conllevaba y que estimaba innecesarios, rechazando que con la ubicación en el lado izquierdo se afectara negativamente a los pisos que dan al referido patio.
Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Montserrat Martínez-Vargas Vallès contra la sentencia de 14 de septiembre de 2007 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 36 de esta ciudad que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

