Última revisión
11/12/2009
Sentencia Civil Nº 524/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 831/2008 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 524/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100411
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15897
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00524/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 831/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a once de diciembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170 /2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelante ROPEGA S.A., representado por el Procurador Sr. Ortega Fuentes y de otra, como apelados D. Porfirio y GABINETE INMOBILIARIO ESCUGRAN S.L., sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Montalvo Torrijos, en nombre y representación de ROPEGA SA debo absolver y absuelvo a los demandados Porfirio y GABINETE INMOBILIARIO ESCUGRAN SL, de la acción contra ellos ejercitada, imponiendo expresamente a la parte actora el abono de las costas causadas en esta Instancia". Notificada dicha resolución a las partes, por ROPEGA S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad "Roperga, S.A.", ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Torrejón de Ardoz, con fecha 11 de marzo de 2008 interpuso demanda de juicio ordinario reclamando la cantidad de 12.000 euros más intereses moratorios de la citada cantidad que, a su juicio, cree tener derecho en concepto de devolución de arras penitenciales en virtud de lo dispuesto en el art. 1454 CC y en el pacto obrante en la Cláusula Cuarta del contrato de compraventa firmado entre las partes en fecha 20 de febrero de 2002 . Se opuso la parte demandada, alegando que no estaba acreditado que las arras pactadas fueran penitenciales ni que el incumplimiento del contrato se debiera a culpa del demandado.
El conocimiento de la presente litis correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Torrejón de Ardoz, juicio ordinario que se siguió con el número 179- 2008. La Juzgadora de Instancia, tras considerar que la acción ejercitada debe desestimarse por aplicación de la figura de la cosa juzgada, con fecha 30 de junio de 2008 dictó sentencia desestimando la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante.
Contra la citada sentencia se alza la entidad demandante "Ropega, S.A.", alegando, en síntesis, infracción de los artículos 222.1 y 222.2 de la LEC, por cuanto en el primer pleito se ejercitó la pretensión de cumplimiento de contrato, mientras que en el segundo pleito que nos ocupa se ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad consistente en la devolución duplicada de las arras, por lo que no existe semejanza entre las pretensiones deducidas en uno y otro proceso, ni existen posibles contradicciones entre ambos fallos, añadiendo que los objeto de ambos procesos no son idénticos; también indica que la sentencia de instancia vulnera el artículo 400 de la LEC, por cuanto no nos encontramos ante dos procesos con un mismo petitum pero con distintas causa petendi, que es el supuesto de hecho contemplado por el artículo 400 de la LEC ; además, advierte que en el segundo proceso se ha alegado, como fundamento de la pretensión ejercitada, hechos y fundamentos jurídicos que no existían en el primer proceso al momento de la interposición de la demanda. En definitiva, considera que no sólo la pretensión ejercitada en este segundo procedimiento es incompatible con la ejercitada en el primero, sino que además, en éste no pudieron hacerse valer, porque no existían entonces, los hechos y fundamentos jurídicos que se han hecho valer en el presente proceso.
SEGUNDO.- El artículo 222 de la LEC regula la cosa juzgada material, indicando en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al de proceso en que aquella se produjo. 2 . La cosa juzgada alcanza las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley ".
El artículo 400 de la Ley Rituaria se refiere a la preclusión de las alegaciones y fundamentos jurídicos, disponiendo que: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia o permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2 . De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia o cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, el principio de preclusión se proclama no sólo a los hechos sino en cuanto a los fundamentos jurídicos, excluyéndose las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia. Según el apartado segundo, para los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, se extiende no sólo a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos, sino a los que hubieran podido alegarse en otro proceso.
En cuanto a la concepción jurisprudencial de la cosa juzgada, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 indica en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: "... la reciente Sentencia de 26 de junio de 2006 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002 , y de 17 de julio de 2004 , la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 ).D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 )." Dice, por su parte, la aún más reciente Sentencia de 6 de octubre de 2006 : "Pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil y como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso".
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, consideramos que no se ha apreciado indebidamente en la sentencia recurrida la concurrencia de la excepción de cosa juzgada por los argumentos que se exponen a continuación.
TERCERO.- Consta en las actuaciones que, con anterioridad al presente procedimiento, existió otro procedimiento ordinario en relación con el mismo contrato que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz con el numero 517-2002, en el que la parte demandante "Ropega, S.A.", solicitaba que se condenara a la demandada "Gabinete Inmobiliario Esquigrán, S.A.", al cumplimiento del contrato celebrado el día 20 de febrero de 2002, invocando para ello los arts 1124,1450 y 1445 CC , argumentando que las arras no eran penitenciales, sino confirmatorias con cláusula penal. Los demandados se opusieron alegando que las arras pactadas tenían, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1454 CC , el carácter de penitenciales, y que el incumplimiento del contrato se debió a la parte actora, por lo que solicitaron la desestimación de la demanda. El Juzgado dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2003 , resolviendo en el sentido de que las arras debían calificarse como penitenciales, que la resolución contractual se había producido por culpa de los demandados y que por tanto procedía condenar a la parte demandada "Gabinete Inmobiliario, S.A." a la devolución de las arras dobladas.
La citada sentencia de fecha 17 de marzo de 2003 fue recurrida en apelación por los demandados "Gabinete Inmobiliario, S.A.". El conocimiento del recurso correspondió a la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2004 . La sentencia indica que, según el Fundamento Primero del recurso, el motivo del mismo fue la incongruencia de la resolución de instancia, motivo que fue estimado por la Audiencia argumentando con arreglo a lo expuesto anteriormente que "no habiendo recurrido ni impugnado la demandante el pronunciamiento emitido por la sentencia de instancia, la demanda ejercitada debió ser íntegramente desestimada al considerar la Juzgadora a quo las arras entregadas como arras penitenciales, en oposición a la calificación de las mismas contenida en el escrito de demanda".
Aplicando la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución al caso que nos ocupa, la entidad "Ropega, S.A.", parte demandante en ambos procedimientos, ha basado su reclamación en el contrato firmado entre las partes en fecha 20 de febrero de 2002, interpretando de manera distinta la Cláusula Tercera del mismo relativa a las arras, ya que en el primero de los procedimientos seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz con el numero 517-2002 consideraba que las arras eran confirmatorias, mientras que en el procedimiento segundo que ahora nos ocupa y al amparo de la cosa juzgada, interesa que son penitenciales y que por ello puede reclamar su importe doblado en la cantidad de 12.000 euros. La cuestión no puede prosperar porque en el anterior procedimiento 517-2002 el Juzgador de Instancia no compartió la interpretación realizada por la actora ( la demandante interpretaba las arras como confirmatorias), considerando en dicho procedimiento el Juzgador que las arras eran penitenciales, y como consecuencia de ello, la sentencia de la Audiencia de 16 de noviembre de 2004 entendió que la acción debía desestimarse, ya que lo que se pretendía era el cumplimiento del contrato.
La Sala está de acuerdo con la Juzgadora de instancia en que es idéntica la causa petendi en uno y otro procedimiento. Al estar resuelta ya la cuestión en el primero de ellos, no puede plantearse un nuevo procedimiento ejercitando una acción que bien pudo ejercitarse en la primera con carácter subsidiario a la principal, sin que la parte actora quede autorizada a emprender un procedimiento reclamando las arras en base a la sentencia que desestimó su pretensión inicial. Tanto la naturaleza del contrato como la interpretación de las arras ya se agotó, como indica la sentencia de instancia, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Torrejón de Ardoz, debiendo insistirse en que la causa petendi es idéntica en ambos procedimientos. Por los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ropega, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Torrejón de Ardoz en los autos de juicio ordinario seguidos al número 170/08 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

