Última revisión
20/07/2009
Sentencia Civil Nº 524/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 369/2008 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 524/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00524/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DOCE
ROLLO: 369/08
AUTOS: JUICIO VERBAL Nº. 1177/05
PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE MADRID
DEMANDANTES/APELANTES: Dª Felisa , Dº Blas , Dº Cornelio
PROCURADORA: Dª NURIA RAMIREZ NAVARRO
APELANTE: Dº Enrique
DEMANDADO/APELADO: Dº Gervasio
PROCURADORA: Dª MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
PONENTE ILMO. SR. Dº JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
SENTENCIA Nº 524/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dº FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a veinte de julio de dos mil nueve.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1177 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Felisa , Dº Blas , Dº Cornelio , representados por la Procurador Dª NURIA RAMIREZ NAVARRO, como apelante Dº Enrique , y de otra, como apelado Dº Gervasio , representado por la Procuradora Dª MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Dº JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, contra Dª Felisa , Dº Enrique , Dº Cornelio , Dº Blas , debo condenar y condeno a estos demandados, a que paguen, a la parte actora Dª Felisa , y Dº Enrique , la cantidad CUATRO MIL CIENTO SETENTA EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (4.170,24 euros) por principal, y Dº Enrique , y Dº Cornelio , la cantidad MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (1.553,24 euros) por principal, y en ambos casos, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de esta demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes"
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Felisa , Dº Enrique , Dº Cornelio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación, y fallo del mismo día 14 de julio de 2009, en el que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida, aunque parcialmente, se estima la demanda del abogado contra sus clientes, por determinados conceptos que no le han sido abonados pese a la asistencia letrada que les prestó, estimándose en dicha resolución que con la prueba testifical se demuestra el contrato de servicios pactado de forma verbal, y, además, en la contestación a la demanda no se cuestiona la realidad de dichos encargos profesionales, por lo que resulta extemporáneo oponer después su realidad. Por otra parte, con los documentos aportados se acreditan los servicios prestados por el demandante en interés de los demandados, sin que tampoco este extremo fuera objeto de controversia en su momento, ni se opusiera en la contestación a la demanda su cumplimiento defectuoso; de modo que también es extemporáneo alegar en fase de valoración de pruebas que tales servicios fueran innecesarios, y, en todo caso, no se presenta prueba al respecto, como tampoco se demuestra un pacto de no pedir, siendo indiferente para los límites de este litigio que así se estableciera respecto de otras personas que no intervienen en él. Con relación a la cuantía de la deuda, en la sentencia recurrida se practican ciertas precisiones que dan lugar a la parcial reducción del importe reclamado, que es determinante de la estimación parcial de la demanda, extremo éste sobre el que no se ha formulado impugnación alguna por el demandante.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado y mantenido por sólo tres de los demandados, se articula en cuatro alegaciones, aunque en las dos primeras se expone un planteamiento general de la cuestión. En la alegación Tercera se denuncia error en la apreciación de la prueba, porque el propio actor reconoce que no había concertado sus servicios con los apelantes, sino a través de los hermanos de la demandada y debido a su relación de amistad entre ellos, pero que en ningún momento ostentaban la representación ni autorización de los recurrentes; y tener conocimiento de las actuaciones realizadas a través de sus hermanos no implica su autorización, aparte que la noticia era que, debido a la relación de amistad, no se iba a cobrar por el servicio; y así ha ocurrido con quienes trataron directamente con el demandante. Un pacto de no pedir resulta imposible de acreditar, pero así se estableció con los otros, por lo que resulta extraño que se condone la deuda a quienes encargaron los servicios, y se reclame su precio a los que no los han concertado.
TERCERO.- La alegación no es admisible. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1254, 1544 y 1262 CC , el contrato de arrendamiento de servicios existe desde que se presta el consentimiento a que el arrendador realice el servicio por precio cierto, esto es, cuando se produce el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. En el presente supuesto no se firmó hoja de encargo, ni hay documento alguno acreditativo del contrato de servicios convenido, pero, acertadamente, en la sentencia recurrida se observa que en la oposición a la demanda no se cuestiona la realidad del encargo profesional, que, por otra parte, se acredita suficientemente con las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, abundando sobre el contenido de los documentos que acompañan a la demanda. Realmente, en la contestación a la demanda lo que se cuestiona es la exigibilidad de la deuda por la existencia de un pacto de no pedir, que, además, se ha llevado a efecto con alguno de los interesados en el servicio que prestó el demandante, como él mismo declaró en su interrogatorio y que atribuyó a razones de amistad o de otro tipo, que le movieron a condonar la deuda en algunos casos. Pero ello no es obstáculo para que pueda exigir el importe de los honorarios a los demás, que se beneficiaron del servicio por medio de su participación en una comunidad de bienes e intereses. Por otra parte, el letrado demandante dio una explicación satisfactoria sobre la distribución del importe de la deuda entre los interesados, que calculó en proporción a la participación que ostentan en los inmuebles, a los que afectaba su gestión profesional ante el Ministerio de Fomento. Son muy confusas las afirmaciones que se hacen sobre la necesidad de las actuaciones realizadas por el demandante, en cuanto que las previsiones que defendía en nombre de sus patrocinados estaban ya calculadas por la Administración, pues se desconoce si las alteraciones producidas constituyen o no una reacción a los pedimentos formalizados por demandante. Pero, en cualquier caso, no es este un procedimiento de tasación de costas en el que deban excluirse los honorarios por actuaciones inútiles o superfluas, sino una reclamación de cantidad con base en un contrato de servicios, efectivamente llevados a cabo y que se valoran conforme a criterios profesionales.
CUARTO.- En la Cuarta alegación se denuncia error en la aplicación de los Criterios Orientadores del ICAM y de la doctrina jurisprudencial al respecto, y en ella se aduce, de un lado, la confusión en el importe de las cantidades reclamadas y, además, el exceso en su cuantía según los criterios colegiales, propugnando una reducción por honorarios excesivos.
Como establecen las STS de 25 febrero 1995 y 19 de enero de 2005 , aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicio y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por Abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los Abogados, por normas orientadoras de los honorarios mínimos, que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios.
Como señala la STS de 25 octubre 2002 , el precio -u honorarios- puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza, o puede ser fijado a posteriori, viniendo su certeza por su determinación en tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido en reiterada jurisprudencia; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador del servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, caso de no aceptarse un precio de consuno. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito, ni el de un Colegio profesional, es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen con argumentos objetivamente serios.
Aplicando los principios anteriormente expuestos, se debe resaltar el carácter no arancelario de los criterios de honorarios profesionales, que responden a una finalidad orientadora, y su propósito es facilitar una guía que ayude en la siempre difícil tarea de fijar la justa remuneración de la actuación profesional del Abogado, que, para ser tal, habrá de ser proporcionada al esfuerzo y trabajos realizados, a la complejidad del asunto, a su trascendencia económica, a las consecuencias que del mismo puedan derivarse en el orden real y práctico, y a todos los factores o circunstancias que hayan podido condicionar aquella actuación profesional. Los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios prestados, teniendo en cuenta para su reconocimiento, no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias, como trabajo profesional realizado; su mayor o menor complejidad en relación con el interés y cuantía económica del asunto; tiempo que requirió normalmente emplear; resultados obtenidos; alcance y efectos posteriores; consecuencias que puedan producirse en el orden real y práctico; dificultades que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido etc. Con arreglo a estas premisas y a falta de pruebas acreditativas de otro importe distinto, según los criterios orientativos profesionales, se estima que por la naturaleza y objeto del procedimiento, la cantidad exigida por el demandante es proporcionada al interés y trascendencia real de las cuestiones debatidas, y adecuada al trabajo y esfuerzo profesional realizado y cuya remuneración se pretende.
Como consecuencia, con desestimación del recurso procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.
QUINTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de los apelantes.
Fallo
FALLAMOS que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Nuria Ramírez Navarro en representación de Dª. Felisa , D. Blas y D. Cornelio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 14 de los de Madrid con fecha 26 de diciembre de 2007 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
