Última revisión
30/10/2009
Sentencia Civil Nº 524/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 197/2009 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 524/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100344
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00524/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7003201 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2009
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 693 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID
De: ARRENDAMIENTOS COTANES, S.L.
Procurador: MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
Contra: Donato
Procurador: MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio por falta de pago, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ARRENDAMIENTOS COTANES S.L., representado por el Procurador Sra. Moyano Núñez, y de otra, como demandado-apelado D. Donato , representado por el Procurador Sra. Gómez Garcés y asistido del Letrado D. Juan C. Brey Abalo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88, de los de Madrid, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora DÑA. PILAR MOYANO NÚÑEZ en nombre y representación de ARRENDAMIENTOS COTANES SL contra D. Donato representada por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCÉS, debo acordar y acuerdo no haber lugar a declarar la resolución del contrato existente entre las partes fechado el 30 DE JUNIO DE 2003, DECLARANDO NO HABER LUGAR AL DESAHUCIO, todo ello con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de marzo de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de octubre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La mercantil Arrendamientos Cotanes, S.L., en el mes de enero de 2008, tenía cedidos en arrendamiento a D. Donato el piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la Calle DIRECCION000 de Madrid, en virtud del contrato suscrito el 30 de junio de 2003 -documento nº 1, folios 14 a 18-, habiéndose fijado la renta anual de 10.464 ?, pagadera por mensualidades de 872 ?, y el local derecha de la misma finca urbana por contrato celebrado el 19 de abril de 2005 -folios 70 y 71-.
Como D. Donato tenía impagadas las rentas del local comprendidas entre el mes de agosto de 2005 y el mes de enero de 2008, el 31 de enero de 2008 promovió demanda de desahucio, que fue admitida a trámite el 28 de febrero de 2008, si bien el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid dictó auto el 14 de abril de 2008 por el que declaraba terminado el juicio por satisfacción extraprocesal (artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) -folios 66 a 90-.
Asimismo, como el Sr. Donato tampoco atendiera el pago de la renta correspondiente al arrendamiento de la vivienda, el 1 de octubre de 2008 presentó demanda de juicio de desahucio por falta de pago de la renta de los meses de agosto de 2005 a septiembre de 2008 que, a razón de 872 ? mensuales, más el suministro de gas y agua, ascendía a 34.283,03 ? -documentos 2 a 39, folios 19 a 32-. Admitida a trámite el 23 de octubre de 2008, el juicio, tras una primera suspensión, se celebró el 15 de diciembre de 2008 -folio 101-, por lo que las rentas adeudadas se incrementaron con las correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2008, que ascendían a 2616 ?, con lo que el total de la deuda quedó fijado en la suma de 36.899,03 ?. Si bien Arrendamientos Cotanes, S.L. rebajó la cantidad debida a 33.527,03, al imputar al pago de aquélla el importe de las entregas a cuenta realizadas por el arrendatario demandado los días 24 de junio de 2008 (872 ?), 5 de agosto de 2008 (700 ?), 22 de septiembre de 2008 (900 ?) y 3 de octubre de 2008 (900 ?) -documentos 4 a 7, folios 64 y 65-.
En la vista del juicio D. Donato alegó que tenía pagadas, en su mayoría o en su totalidad, las rentas que la demandante dice no están satisfechas, aunque añadió no lo iba a poder acreditar totalmente. Al efecto aportó 10 recibos, si bien cuatro de ellos, los que enumera con los números 6 a 9 se corresponden con los antes relacionados, y que la demandante ya ha descontado. Los restantes son estos:
Doc. nº 1 de fecha 12 de abril de 2007 ....................... 900 ?
Doc. nº 2 de fecha 26 de diciembre de 2007 ................. 900 ?
Doc. nº 3 de fecha 6 de febrero de 2008 ..................... 1000 ?
Doc. nº 4 de fecha 17 de marzo de 2008 .................... 900 ?
Doc. nº 5 de fecha 7 de abril de 2008 ........................ 1000 ?
Doc. nº 10 de fecha 18 de mayo de 2007 .................... 1000 ?
Total 5.700 ?
En consecuencia, aunque el deudor (D. Donato ) no ha declarado o expresado al tiempo de hacer los pagos relacionados a cual de las deudas que tenía con la acreedora demandante debían aplicarse, según exige el artículo 1172 del Código Civil, la realidad es que restando los 5.700 ? de la deuda existente en el momento de celebrarse el juicio (33.527,03), aún debía la cantidad de 27.827,03 ?, sin que el demandado haya probado, como le impone el artículo 217-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de otras cantidades como hecho extintivo de la obligación que dimana del contrato de 30 de junio de 2003, resultando incomprensible de dónde infiere la Juzgadora de Primera Instancia que el demandado está al corriente en el pago de las rentas correspondientes a la vivienda.
Por lo expuesto, tal y como se solicita en el recurso interpuesto por Arrendamientos Cotanes, S.L. contra la sentencia, y, acertadamente se argumenta, estimaremos el recurso.
TERCERO.- Las costas procesales causadas por el procedimiento en anterior instancia se impondrán al demandado, según se ordena en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer condena respecto de las generadas por el recurso, dado su acogimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Arrendamientos Cotanes, S.L. contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal de Desahucio por falta de pago nº 693/08, seguidos a su instancia; resolución que se REVOCA y, estimando íntegramente la demanda, declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda NUM000 , de la casa nº NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid celebrado el 30 de junio de 2003, condenando al demandado a devolver dicha vivienda libre y vacua y a disposición de la demandante bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desalojare voluntariamente, y al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 197/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

