Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2010

Última revisión
25/11/2010

Sentencia Civil Nº 524/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 413/2010 de 25 de Noviembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 524/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100456

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3668

Resumen:
03014370082010100456 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 524/2010 Fecha de Resolución: 25/11/2010 Nº de Recurso: 413/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 413 ( 310 ) 10.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 804 / 07.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 524/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de noviembre del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ARQUITECTURA TÉCNICA ADVISERS COMPANY, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. LUÍS M. GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección de la Letrada D.ª ELENA VALENTÍN PEDRO; siendo la parte apelada D. Jeronimo y D. Julián , representado éste último por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª YOLANDA ALCARAZ PINA y D. MARIANO JOSÉ CASTRO JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 23 de diciembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Julián :

1º Debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre aquél, D. Jeronimo y ARQUITECTURA ADVISERS COMPANY S.L. con fecha de 14 de mayo de 2004.

2º Debo condenar y CONDENO a D. Jeronimo a devolver a D. Julián la suma de ONC.E. MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.154,78.- ?), más el interés legal del dinero desde el día 21 de junio de 2007 hasta la fecha de esta Sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.

3º Debo condenar y CONDENO a ARQUITECTURA ADVISERS COMPANY S.L. a devolver a D. Julián la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (144.149,21.- ?), más el interés legal del dinero desde el día 21 de junio de 2007 hasta la fecha de esta Sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.

3º Debo declarar y DECLARO la ruina funcional del muro ejecutado por D. Jeronimo y ARQUITECTURA ADVISERS COMPANY S.L. en las parcelas E-9 y E-10 de la Urbanización Paradiso (Monterico) de Altea La Vella al ser impropio para el destino para el que fue cvonstruido por no poder contener las tierras.

4º Debo condenar y CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Jeronimo y ARQUITECTURA ADVISERS COMPANY S.L. a pagar a D. Julián la suma deVEINTIDOS MIL SETECIANTOS TREINTA Y SEIS EUROS (22.736.- ?), más el interés legal del dinero desde el día 21 de junio de 2007 hasta la fecha de esta sentencia , en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.

5º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 11 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida , la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

Se hará reseña particular , no obstante , a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la Resolución recurrida.

La Sentencia estima la demanda, y condena a la sociedad recurrente, razonando, dicho sea en síntesis , que el contrato de ejecución de obra que ligaba a las partes (y que tenía por objeto, en definitiva, la construcción de un muro en la finca del demandante) fue incumplido por aquélla (en atención a las normas reguladoras de dicho tipo de contrato, arts. 1544 y 1591 del Código Civil , y preceptos que, con carácter general , regulan las obligaciones y contratos, arts. 1098 y 1101 de dicho Cuerpo legal), en tanto no se ejecutó la partida, prevista, de revestimiento de hormigón armado en el trasdós (hecho no discutido en el litigio), siendo el muro construido inapto para la finalidad pretendida , que no era otra que la de contención de tierras de la parcela, hasta el punto de considerarse probada la existencia de ruina funcional en el mismo, encontrándose comprometida su resistencia mecánica (art. 3.1.b.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación ) , lo que, además, supone el incumplimiento de las condiciones básicas de seguridad que impone dicha Ley. Es por ello por lo que , de conformidad con las pretensiones deducidas en la demanda, estima la existencia de un incumplimiento contractual, grave, por parte de la constructora , suficiente para atender la solicitud de Resolución contractual, con los efectos a ella inherentes, detallados en el fundamento sexto de la Sentencia apelada.

Contra la Sentencia condenatoria, que es consentida por el arquitecto técnico codemandado , se alza la constructora insistiendo en que el objeto del contrato se refería a un simple muro de mampostería, de piedra, que tenía por finalidad la estabilización de bancales, y no a un muro de hormigón, por lo que, a su entender, no se ha producido incumplimiento contractual alguno, y sin que, además , las patologías que dicho muro presenta (a excepción de las aparecidas en una esquina, que sí se asumen, pese a lo cual se solicita la revocación íntegra de la Sentencia y la completa absolución de la parte) le puedan ser imputables, ya que se debieron a una mala elección del material de relleno utilizado en el trasdós del muro.

La obligación asumida por la constructora (presupuesto aportado como documento número dos de la demanda, cuyo precio coincide con el del contrato) fue la realización de un muro de piedra en los lindes de la parcela con la carretera, construido con cimentación de hormigón armado, "con sujeción a los planos, presupuesto y bajo la dirección técnica del Arquitecto técnico D. Jeronimo ". En la Memoria confeccionada por éste se reseña que el muro habría de estar relleno en el trasdós con piedra y hormigón con refuerzo de acero B400S. La apelante no ha discutido en el litigio que no se ejecutó el relleno con piedra y hormigón, con refuerzo de acero. Esta ausencia (reveladora de un auténtico incumplimiento contractual , claro es) queda, además , acreditada por la pericial practicada a instancia del demandante: el informe pericial acompañado como documento n.º 42. folio 144 del procedimiento, indica que en el trasdós del muro de mampostería no hay refuerzo de hormigón armado alguno; el informe presentado como documento n.º 43 señala que el muro está desprovisto de cualquier estructura de cimentación, pues aún cuando en las catas se comprueba una estructura de aceros unidos con hormigón, no tiene el suficiente canto para ser considerado un elemento de cimentación (conclusión compartida por el otro informe pericial citado, folio 153 del procedimiento). La influencia que la falta de observancia de ese extremo del proyecto ha tenido en el ruinoso estado del muro se pone de manifiesto en el informe (doc. N.º 42) cuando dice que "el proyecto se asevera la ejecución de muros de mampostería amorterada, así como de refuerzos de hormigón armado B-400S en el trasdós del muro, comprobándose en las catas en ambos casos la total ausencia de mortero de unión entre los bloques de roca caliza y la inexistencia de refuerzos de hormigón armado en el trasdós de los muros, refuerzos que hubieran sido más que necesarios dado el escaso tamaño de los bloques y el reducido peso del muro existente".

Realmente, con esos antecedentes , compartimos la decisión adoptada por el magistrado de instancia. El incumplimiento de los términos del contrato es palmario, así como la inobservancia del proyecto en un aspecto tan importante como la propia sustentación del muro. La influencia del incumplimiento en el Estado del muro, como se ha visto, queda igualmente probada. Con ello bastaría, pues, para la desestimación del recurso. Pero este tribunal se resiste a no reseñar que, aparte de lo dicho, las periciales practicadas a instancia del demandante revelan (por todas, informe pericial acompañado como documento número 45) una mala praxis ejecutora generalizada , lo que, unido a las deficiencias también patentes en la dirección técnica (asumidas por el codemandado condenado, que no ha recurrido la Sentencia), deben conducir a la confirmación de la Resolución en todos sus extremos.

Por último, que el muro se encuentre en una situación ruinosa, queda acreditado por la conclusión conteste de la pericial de la parte actora, que indica, sin género de dudas , que la única solución aceptable para el muro es su demolición y construcción de uno nuevo. Que el muro construido lo fuera simplemente de mampostería, sin finalidad de contención alguna (tesis que, en definitiva, defiende la apelante y que, en atención a los razonamientos vertidos en la Resolución apelada , no compartimos) tampoco justificaría las importantes patologías que el muro presenta, y que aconsejan su demolición.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que , sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión , en este caso, del recurso que proceda , del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá , en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha Sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 L.E.C. . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC, mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009 , de 3 noviembre).

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida , la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ARQUITECTURA TÉCNICA ADVISERS COMPANY, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, de fecha 23 de diciembre del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 804 / 07, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.