Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 524/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 253/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: AROZA MONTES, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 524/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 de MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO número 182/09.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 253/2010.

SENTENCIA NÚM. 524.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea.

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez.

Dª María Belén Aroza Montes.

En Málaga, a 24 de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 182/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga seguidos a instancia de don Eusebio contra don Horacio y doña Ruth ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por don Horacio y doña Ruth contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 en el Procedimiento Ordinario número 182/09 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Mª del Carmen González Pérez, en nombre y representación de Eusebio , contra Ruth y Horacio , rebeldes, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (3.538,90 Euros), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, así como el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de Horacio e Ruth , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Belén Aroza Montes. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de noviembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada más ajustada a derecho, alegando como único motivo el error en la valoración de la prueba. En particular se alega que el pago realizado por el actor, se ha realizado sin el consentimiento de los demandados, ni les supuso utilidad alguna, y por tanto, no concurren los requisitos exigidos para la eficacia de la "actio in rem verso" que se ejercita en la demanda. Por su parte, la representación de la parte apelada pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.

El demandante formula demanda de reclamación de cantidad, contra los demandados, ahora recurrentes, ejercitando la llamada "actio in rem verso" derivada del artículo 1.158 del Código Civil , que dispone que el pago realizado por cuenta de otro, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore, determina el derecho a ser reembolsado en lo que se abonó, y aún en el efectuado contra la voluntad del deudor, el tercero tiene derecho a reembolsarse en la medida en que los pagos hayan tenido utilidad. Habiendo sido emplazados los demandados y no habiendo contestado la demanda, se declararon en rebeldía, entendiendo el Juzgador de instancia, como tal, una oposición a la demanda.

El Juzgador de instancia señala en la sentencia, que de la prueba practicada, basada en la documental unida a la demanda principal consistente en el Certificado emitido por el Apoderado de la Sucursal bancaria del BBVA sita en la calle Mauricio Moro Pareto de Málaga, se desprende claramente que el pago efectuado por el demandante, por cuenta de los demandados, implicó evitar el ejercicio de una acción de reclamación basada en el ejercicio de una acción hipotecaria. Efectivamente, la Sala alcanza la misma conclusión, pues además de no haberse practicado prueba alguna que acredite una oposición de los demandados al pago realizado por el actor, en el certificado expedido por la entidad bancaria, se hace constar que el Sr. Horacio y la Sra. Ruth , tenían una deuda vencida, líquida y exigible a 3 de octubre de 2008, con la referida entidad derivada de un préstamo hipotecario, y que ascendía a 3.538,90 euros, habiendo sido abonada por el Sr. Eusebio en varios pagos.

La "actio in rem verso" o de provecho obtenido se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho; incluso cuando el pago se hubiera efectuado contra la expresa voluntad del deudor, supuesto en que la acción de repetición sólo alcanzará la cantidad en que el pago fue útil para el deudor.

En el caso presente, y tras un nuevo examen de la prueba practicada, la Sala considera probado que los demandados estaban obligados a satisfacer a la entidad BBVA, la cantidad de 3.538, 90 euros, en cuanto deuda líquida, vencida y exigible derivada de un préstamo hipotecario; así como que, dicho pago lo efectuó el Sr. Eusebio , liberando a los deudores de su obligación frente a la entidad acreedora. El hecho de que los demandados expresaron un rechazo a que el actor saldara al deuda, no obsta a la concurrencia en el caso que nos ocupa de los requisitos exigidos por el artículo 1.158 del Código civil , pues aún en tal supuesto, que en modo alguno ha resultado probado, lo cierto es que el pago de la deuda no les fue en modo alguno perjudicial, resultando al contrario, una actuación útil para los intereses de los demandados.

Por ello, la Sala considera que, en el supuesto que hubiera existido oposición de los deudores al pago, y con independencia, de la intención que abrigare a los demandados el oponerse explícitamente al pago, parece fuera de toda duda que el abono de las cuotas de amortización derivadas del préstamo hipotecario que correspondía abonar a los demandados, les ha reportado una innegable utilidad, y de ningún modo puede calificarse de pago inútil para los deudores, en la medida en que se da satisfacción a su débito frente a la entidad bancaria (evitando que el acreedor se dirija contra ellos para obtener la satisfacción de su crédito), y se evita la acumulación de intereses moratorios. Por todo ello, no cabe sino reconocer un derecho de reembolso (actio in rem verso), como efecto de la actitud solutoria del tercero, frente al beneficiario del pago.

SEGUNDO.- En conclusión, y según hemos apuntado en el fundamento jurídico anterior, la Sala no puede más que confirmar todos y cada uno de los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, haciendo hincapié en que, en modo alguno puede prosperar el recurso de apelación interpuesto contra la misma, y en particular las alegaciones vertidas por los recurrente en cuanto a su expresa oposición al pago realizado por el actor, pues no ha habido actividad probatoria por parte de los demandados tendente a acreditar la supuesta oposición al pago de la deuda por parte del Sr. Eusebio , y aún cuando lo hubiera habido, ha resultado acreditado el beneficio que dicho pago le ha deparado a los recurrentes, de modo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo y el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio e Ruth contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga en los autos civiles 182/09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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