Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 524/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 502/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 524/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100486


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo nº 502/10

SENTENCIA Nº 000524/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MISLATA, con el nº 000432/2008, por D. Ángel Daniel y Dª. María Rosario representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA MONER GONZALEZ y dirigido por la Letrada Dª.ANA MONER ROMERO contra la entidad FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS SOCIEDAD COOPERATIVA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. FLORENTINA PEREZ SAMPER y dirigido por el Letrado D.EDUARDO SOLER ALVAREZ y contra la entidad MILAR, MARQUEZ E HIJOS SA representado en esta alzada por el Procurador D.JOSE LUIS MEDINA GIL y dirigido por el Letrado D. RAMON JURADO GARCÍA ,pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel y por María Rosario .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº2 de MISLATA , en fecha 30 de Junio de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando como Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva, formulada por la representación procesal de D. Ángel Daniel Y DÑA. María Rosario debo absolver y absuelvo a MARQUEZ E HIJOS de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de costas a la actora. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel Y DÑA. María Rosario contra FAGOR con imposición de costas a la actora". y aclarada por Auto de fecha 1 de Septiembre de 2009 contiene la siguiente : "PARTE DISPOSITIVA: Se aclara sentencia de fecha 30 de Junio de 2009 en el sentido siguiente: en el fundamento de derecho 2º en pagina 3º, septima linea empezando a contar por el final de dicha pagina la expresión " de entrar en la resolución de la misma (excepcion de prescripcion) también debe desestimarse al amparo del articulo 143 ..." Manteniendose el resto de pronunciamientos de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2009 ".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ángel Daniel y por Dª María Rosario , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Octubre de 2010.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representacion de la parte actora ejercito accion por la que Interesaba se declare la resolución del contrato que la vincula con la adversa a tenor de lo dispuesto en el articulo 1124 del Codigo Civil por el incumplimiento debido al defecto existente en el lavavajillas adquirido por los demandantes que lo hicieron impropio para su destino con devolucion de su importe y la responsabilidad solidaria de las dos demandadas, una como fabricante y otra como vendedora en cuanto a los daños y perjuicios, incluidos los morales derivados del incendio provocado por el lavavajillas defectuoso vendido, y subsidiariamente la responsabilidad de la entidad fabricante por los daños y perjuicios ocasionados derivados del producto defectuoso y la responsabilidad solidaria de la vendedora y fabricante respecto al precio del producto defectuoso y a los daños morales; y condenando a la entidad mercantil Fagor Electrodomesticos S. Cooperativa en la persona de su legal representante y a la entidad mercantil Milar Marquez e Hijos S.A. en la persona de su legal representante por ser el establecimiento que vendio el producto a los actores a pasar por dichas declaraciones y al pago a los actores en la parte que a cada una de dichas entidades pueda corresponder según las declaraciones efectuadas, de la suma reclamada como principal, ascendente a 55.438,51 euros por los daños y perjuicios ocasionados por el producto defectuoso y que no se han abonado con anterioridad a la presentacion de la demanda, los daños morales que se reclaman y el valor del producto defectuoso, que se reclaman acumuladamente, intereses legales y pago de costas.

La parte demandada Marquez e Hijos S.A. comparecio y formulo oposicion a la demanda alegando con carácter previo las excepciones de falta de legitimacion pasiva y prescripcion de la accion ejercitada concluyendo con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de contestacion que en aras a la brevedad se dan por reproducidas, se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

La codemandada Fagor Electrodomesticos Sociedad Cooperativa adujo asimismo la excepcion de prescripcion de la accion, manifestando su oposicion a las pretensiones deducidas de contrario con fundamento en los argumentos contenidos en su escrito de contestacion que se dan asimismo por reproducidos, interesando una sentencia desestimatoria de la demanda.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Mislata se dicto en fecha 30 de junio de 2009 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposicion a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte actora formulando recurso de Apelacion que en sintesis, basa en los siguientes motivos de impugnacion:

1.- Improcedente estimacion de la excepcion de falta de legitimacion pasiva respecto a la entidad Milar Marquez e Hijos S.A. por cuanto la instalacion y puesta a punto del lavavajillas causante del incendio fue realizada por empleados de la citada entidad.

2.- Improcedente acogimiento de la excepcion de prescripcion de la accion.

3.- Erronea valoracion del resultado de la prueba practicada en relacion a las cantidades reclamadas y sus conceptos:

Gastos de alimentacion, partida de mobiliario de cocina y electrodomesticos, saneamiento de cocina.

Tintoreria, utensilios de cocina, pulido y abrillantado de suelo, material electrico y calentador.

Honorarios de perito Sr. Nazario , reportajes fotograficos.

Sueldos perdidos por el demandante.

Gastos bancarios

4.- Improcedente desestimacion de la reclamacion concerniente a los daños morales.

5.- Improcedente pronunciamiento sobre las costas

Dichos motivos seran objeto de analisis seguidamente.

Ha de advertirse ya desde este momento que el Tribunal comparte el fallo desestimatorio de la demanda contenido en la Sentencia objeto de impugnacion, si bien tal conclusion la alcanza por el cauce de razonamientos juridicos diferentes a los contenidos en la misma, cuales son los que a continuacion se exponen:

1.- El primero de los motivos de impugnacion invocados, ha de merecer un acogimiento favorable, habida cuenta que resulta de aplicación al caso la Ley 26/84 de 19 de julio, vigente a la fecha del siniestro (22 de febrero de 2003 ) cuyos articulos 26 a 28 son citados por la recurrente en su escrito. Establecen dichos preceptos que todos los intervinientes en el proceso de producción y comercialización son responsables de los daños que los productos adquiridos por el consumidor ocasionen, teniendo el perjudicado derecho a ser indemnizado por los perjuicios que se le causen como consecuencia del consumo de bienes o de la utilización del servicio, salvo que tales daños sean a él imputables: Para la exigencia de tal responsabilidad es necesario que el perjudicado, esto es, el consumidor o usuario, pruebe la existencia del daño, asi como la relación de causalidad entre el daño y el consumo del producto o la utilización del servicio. En consecuencia, se produce una inversión de la carga de la prueba, de modo que es el productor o el mediador comercial quien debe probar la culpa por parte del consumidor o por parte de las personas de las que debe responder civilmente o que ha cumplido con todo rigor la normativa reglamentaria y que ha actuado con toda la diligencia exigible ( SSTS de 26 enero 1990 y 23 mayo 1991 ). En este sentido, la STS de 20 de octubre de 1990 dispone: "...con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario... regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad: "El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad, y con las normas que los regulan. Si en la producción de daños concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la causación de los daños...se ha establecido en estos preceptos una responsabilidad solidaria de carácter legal en favor del consumidor, enumerándose como deudores obligados a todas aquellas personas que hubieren concurrido al daño; en el presente caso el fabricante, el importador y el vendedor o suministrador". Igualmente la STS de 21 de septiembre de 2004 afirma:... "Según declara la Sentencia de 14 de julio de 2003 , es ciertamente la obligación solidaria de reparar el daño que se impone a los plurales intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor, actuando en favor del consumidor, y evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero". No cabe duda a tenor de lo expuesto que la excepcion de falta de legitimacion pasiva acogida en la Instancia resulta improsperable, por cuanto el actor ha dirigido correctamente su demanda frente a fabricante y distribuidor del lavavajillas causante del siniestro que nos ocupa. El motivo por tanto ha de ser estimado.

2.- Igual suerte ha de correr el segundo de los enumerados al comienzo de este fundamento juridico, pues en el caso que nos ocupa, atendido el grado de dificultad que presenta el discernimiento del tipo de responsabilidad (contractual o extracontractual) exigible a los sujetos responsables solidariamente del daño producido, la doctrina jurisprudencial se inclina por la aplicación del principio de unidad de culpa civil, que no acoge sino la tendencia hacía la máxima protección del perjudicado, consecuencia logica de lo cual sera considerar que el plazo de prescripcion para el ejercicio de la accion, sera el mas favorable, es decir, de quince años. Asi lo expresa la STS de 30 de diciembre de 1999 al afirmar: "...en lo que concierne, a los temas de culpa, cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, y optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible". Y en el sentido de considerar que el plazo de prescripcion es el de quince años cabe citar por ejemplo la STS de 25 de junio de 1996 aludida por la propia recurrente en su escrito, que en materia de consumidores y usuarios y en referencia a la Ley 26/84 a los efectos que ahora interesan señala: "...la falta de fijación legal de plazo para el ejercicio de las acciones de resarcimiento, hace que el que deba ser entendido al efecto es el de quince años establecido en el artículo 1.964 ." En este mismo sentido S.T.S. de 19-9-1996 . Tambien respecto del plazo prescriptivo en la materia que nos ocupa se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 17-11-1992 de Alicante de 14-11-2001 , de Jaen de 4 de abril de 2005 , Baleares de 11 de junio de 2008 , y Burgos 24 de enero de 2008 en identico sentido al expuesto. No existe por tanto la prescripcion acogida en la Sentencia impugnada. El motivo se acoge favorablemente.

3.- Entrando ya en el fondo del asunto y en lo concerniente a la erronea valoracion del resultado de la prueba practicada en que a juicio de la demandante apelante incurre la Juzgadora de Instancia, la suerte del motivo invocado, como seguidamente se razonará, ha de ser radicalmente diferente, si bien procedera hacer una primera distincion a efectos de sistematica entre las indemnizaciones reclamadas en concepto de daños materiales y daños morales.

Respecto a los primeros, examinados los pormenores de la cuestion que se enjuicia, considera la Sala que la pretension de la demandante es claramente improsperable, encontrando tal aserto su justificacion en las razones siguientes: Tal como consta acreditado en Autos, en virtud del articulo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , la hoy demandante y la compañía aseguradora Winterthur llegaron en su dia a un acuerdo por el que esta ultima indemnizo al asegurado en los daños materiales ocasionados por el siniestro producido. Por tanto, conforme establece literalmente el 38 de la Ley de Contrato de Seguro, automáticamente, el importe de esta indemnizacion deviene en principio inatacable. La demandante ignorando tal premisa, formula no obstante nueva reclamacion so pretexto de que ciertas partidas quedaron expresamente excluidas de dicha indemnizacion, si bien su propio perito, preguntado en el acto del juicio sobre esta cuestion no consiguio dar respuesta coherente ni en cuanto a las concretas partidas no incluidas, ni en lo atinente al motivo de tal exclusion (minuto 1,11,19 de su declaracion). A todo ello hay que añadir que no aporta la recurrente, la poliza de seguro concertada con Winterthur con el fin de ilustrar al Tribunal sobre esta decisiva cuestion de los daños incluidos y excluidos de la poliza, ni prueba en debida forma, que al recibir la indemnizacion pactada realizase el asegurado expresa reserva de acciones, pese a resultar indiscutible que la carga de acreditar la concurrencia de todos estos factores pesa sobre la demandante en aras a ver satisfecha esta nueva pretension indemnizatoria. Frente a todo ello sin embargo, tras una demora de cinco años que el Tribunal juzga altamente significativa, efectua nueva reclamacion aunando arbitrariamente partidas o conceptos ya indemnizados, y otros novedosos y diferentes de los que integraron la formalizada en su dia, adoleciendo ademas tal reclamacion, como seguidamente se vera, del minimo rigor exigible, circunstancia que ha de repercutir obviamente, en su contra. Pero es que a todo ello hay que añadir que tal actuacion, viene a conculcar claramente el principio que prohibe actuar en contra de los propios actos, ( SSTS de 14 de octubre de 2005 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 30 de diciembre de 1995 , 16 de febrero de 1996 ) cuyo fundamento último se encuentra en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables a traves de la propia conducta, por cuanto ello provoca una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio determinado en el artículo 7.1 CC . Cuanto se ha expuesto constituye a juicio de la Sala motivacion suficiente para abocar irremediablemente al fracaso la accion ejercitada.

No ostante, y a mayor abundamiento debe decirse, que de no concurrir tal circunstancia la reclamacion formulada se veria igualmente rechazada, pues en cuanto a las concretas partidas contempladas en el documento 90 elaborado por el propio perito de la demandante, (que son las unicas que la propia parte reservo como no indemnizadas tras recibir la cantidad pactada), es de observar analizada la documentacion obrante en Autos, la concurrencia de las siguientes circunstancias: la exclusion del importe del lavavajillas carece de fundamento ya que en el documento 19 de los acompañados a la demanda consta incluido el lavavajillas Siemens repuesto tras el siniestro cuyo precio asciende ademas a 393,10 euros y no a 449 euros. En cuanto al montante de las comidas durante los dias de inutilizacion de la cocina, cuyo importe se concreta en 5.123,70 euros exigidos, debe observarse que la suma de las cantidades que aparecen en los documentos 24 a 53 asciende a un total (s.e.u.o.) de 1.469,21 euros cifra muy alejada de la exigida, a lo que hay que añadir ademas, que los referidos documentos, supuestamente acreditativos del gasto realizado, han sido en su totalidad impugnados por la adversa sin que prueba ninguna haya venido a refrendarlos, por lo que conforme al articulo 326 de la L.E.C ., por lo que en tal circunstancia han de ser considerados como carentes de eficacia probatoria alguna por el Tribunal. En lo relativo a los sueldos perdidos por el actor (documentos 68 a 75 y 90) que tambien se reclaman, conforme al documento 90, ha de afirmarse que la premisa primera cuyo cumplimiento hubiera exigido el éxito de tal pretension, habria sido sin duda la de la acreditacion de los ingresos del Sr. Ángel Daniel , que sin embargo no se ha llevado a cabo de ningun modo, siendo la cifra de 150,25 euros diarios, totalmente arbitraria en cuanto carece de sustento probatorio que legitime su procedencia. En cuanto a los gastos bancarios, ( que pese a no estar incluidos en el documento numero 90 son asimismo objeto de reclamacion) coincide el Tribunal con la Juzgadora de Instancia en señalar que no se ha probado en debida forma necesidad de la formalizacion de los diferentes prestamos a consecuencia del siniestro acaecido, dandose ademas la circunstancia de que los referidos documentos han sido tambien impugnados, resultando nuevamente de aplicación, por tanto lo dispuesto en el articulo 326 de la L.E.C ., por lo que por este doble motivo la reclamacion seria igualmente inatendible.

Resta unicamente por analizar la cuestion relativa a los daños morales, cuya exigencia basa la recurrente en el documento 88 de los acompañados al escrito de demanda. Analizado por el Tribunal su contenido, asi como las manifestaciones en el acto del juicio de la doctora D. Encarnacion de cuya declaracion ninguna conclusion certera ha podido extraerse a los efectos pretendidos, ha de concluirse en la improcedencia de estimar esta pretension, debiendo traerse a colacion la STS de 31 de mayo de 2000 que realiza un profundo estudio sobre la cuestion del daño moral, en la que se viene a señalar en lo que ahora interesa que: la carga de la prueba del daño moral, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral ( S. 21 octubre 1996 ), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas ( S. 3 junio 1991 ), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( S. 14 diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización compensación o reparación satisfactoria por falta de prueba ( S. 19 octubre 1996 ). Pues bien, en el caso presente, habra de convenir la recurrente que la escasez de prueba solvente es la caracteristica mayormente predicable de su reclamacion, pues con independencia de admitir que ciertamente el incendio que motiva estas actuaciones produjera en un primer momento un fuerte impacto emocional en la actora, -logico en tal situación- lo que en modo alguno se ha acreditado en debida forma, es que el estress que motiva la toma de medicacion durante tres años, (a juzgar por el informe de consulta que obra en Autos con el numero 88 de los documentos de la demanda), tenga su causa en aquel suceso, pues en ningun momento aseveró este hecho la doctora interviniente en el acto del juicio quien en todo momento manifesto que tal hecho era simplemente referido por la paciente como causa de su ansiedad, pero sin que diagnostico alguno venga a refrendar tales afirmaciones apuntando la etiología y efectos de la enfermedad padecida ni su tratamiento o pronostico, pese a que hubiera sido lo exigible cuando el sintoma se ha prolongado durante largo tiempo despues del siniestro, considerando el Tribunal en base a todo lo expuesto, que la relatividad e imprecisión de la prueba practicada, impone la utilización de un prudente juicio, debiendo resolver jurídicamente conforme a los criterios de pragmatismo preconizados en estos casos por la Jurisprudencia ( SSTS 9 de mayo de 1984 y 26 de noviembre de 1999 ), que determinan la desestimacion de la pretension deducida tambien en este concreto aspecto.

De cuanto se ha expuesto se deduce que el recurso de Apelacion formulado habra de ser integramente desestimado, por cuanto el acogimiento de los dos primeros motivos de impugnacion formulados, ninguna incidencia o repercusion a efectos practicos produce sobre el fallo desestimatorio contenido en la Sentencia dictada en Primera Instancia que ha de ser integramente confirmado en esta alzada, procediendo en consecuencia resolver en los terminos que se expresaran seguidamente.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelacion formulado por la representacion de D. Ángel Daniel y D. María Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Mislata en fecha 30 de junio de 2009 en Autos de Juicio Ordinario numero 432/2008 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposicion a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelacion, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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