Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 524/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 10/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 524/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100543
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 10/2011-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT FELIU DE LLOBREGAT
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 1089/2009
S E N T E N C I A Nº 524/11
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 1089/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Dolores , representada por la procuradora Dª. MARTA DALMASES ROVIRA y dirigida por la letrada Dª. MARÍA BROSEL FLORES, contra D. Obdulio , representado por el procurador D. JOSE CASTRO CARNERO y dirigido por el letrado D. ANTONIO ALVAR OJEA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña Marta Dalmases Rovira, en nombre y representación de Dña. Dolores , contra D. Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, manteniendo los pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por este juzgado, en el procedimiento de guarda y custodia 191/2009-R, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora y apelante, interpone su recurso contra la sentencia de 21.6.2010 que ha desestimado su demanda de prórroga del derecho de uso de la vivienda familiar, propiedad exclusiva del esposo, que le fue otorgado por un plazo extintivo acordado en convenio regulador. Solicita ante la Sala la reconsideración de los argumentos del juzgado de primera instancia, e insiste en la necesidad de mantener la ocupación por razón de subsistir la necesidad que motivó el nacimiento del derecho.
La parte demandada, y también el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la alzada se concreta en la prevalencia, frente a hechos posteriores, del pacto suscrito entre los litigantes cuando pusieron fin a su unión estable de pareja, y que fue aprobado por la sentencia de 14 de mayo de 2009 , en virtud del cual la señora Dolores debía reintegrar la posesión de la vivienda familiar, sita en Vallirana, al demandado, su propietario, en una fecha determinada (final de 2009).
En el convenio regulador, junto al pacto de atribución del uso de la vivienda a la demandada por un año, se pactaron otras obligaciones. Entre ellas la disolución del condominio sobre una parcela sin edificar en la misma población, para cuya liquidación acordaron proceder a su venta. De la mitad del precio de dicha parcela que había de corresponder al señor Obdulio , éste se obligó a pagar a la señora Dolores la cantidad de 28.550 € en concepto de indemnización del artículo 41 del Código de familia.
La tesis de la recurrente es que, al no haberse podido vender la parcela, no ha podido disponer del dinero que pensaba obtener de la misma (tanto de la mitad que le correspondía, como de la percepción de la indemnización a percibir). Consecuentemente no ha podido adquirir una nueva vivienda, como era su intención, y se encuentra en una situación similar al momento de la ruptura, pues tiene a su cargo a la hija común, LAIA, nacida el 10.9.2007, y no puede trasladarse a la ciudad en la que viven sus padres, al haber sido contratada interinamente para trabajar en la propia ciudad de Vallirana. De esta situación concluye que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias, que justifica que se prorrogue la atribución del uso de la vivienda hasta que se produzca la venta efectiva de la referida parcela.
La pretensión no puede ser atendida. El artículo 83.1 del Código de Familia , al igual que el vigente artículo 233-20 del Código Civil de Catalunya, prevé como criterio prevalente para determinar el uso del domicilio familiar, el acuerdo alcanzado por las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad que inspira el derecho de familia de Catalunya, con los límites del orden público. En el caso de autos la recurrente no ha acreditado que exista una causa de necesidad que determine que, de no seguir en la vivienda familiar, propiedad exclusiva del demandado, quedaría sin cobijo para ella y para la hija común, sino que, por el contrario, ha quedado probado que sus padres han puesto a su disposición una vivienda en una población cercana en la que puede establecer su residencia, y dispone de trabajo remunerado que le reporta unos ingresos suficientes, en su caso, para alquilar una vivienda en la que residir mientras obtiene los fondos necesarios para adquirir una vivienda propia.
Los contratos, en este caso, además, homologado por sentencia firme, deben ser cumplidos a tenor de lo que en los mismos se expresa, sin que pueda quedar su eficacia al arbitrio de una de las partes. El principio "pacta suntservanda" es expresión de la necesidad de dotar las relaciones sociales de un grado imprescindible de seguridad jurídica, sin el cual ni las relaciones contractuales, ni las sentencias judiciales tendrían razón de ser.
En el caso de autos no hay vinculación alguna entre la obligación de la recurrente de entregar la posesión de la vivienda a su propietario, y el buen fin de una operación de compraventa de un bien común que pactaron para liquidar el régimen de proindivisión sobre el mismo, que sí condiciona, por el contrario, el pago por el demandado de la indemnización del artículo 41 que pactaron a favor de la recurrente.
En su virtud, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Las dudas de derecho en cuanto al objeto del debate justifican, a juicio del tribunal, que no se imponga la condena al pago de las costas a la parte recurrente, tal como establecen los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales, y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Dolores , contra la sentencia de fecha 21.6.2010 del Juzgado de Primera Instancia nº CINCO de SANT FELÍU DE LLOBREGAT , sobre modificación de medias reguladoras de la extinción de pareja estable, en la que ha sido parte recurrida (y demandada) Don Obdulio , y el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Sin especial pronunciamiento de condena en cosrtas en la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

