Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 524/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 241/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 524/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100440


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00524/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0000757 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 241 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1499 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

De: Hipolito MADERAS IGLESIAS S.A., PARQUETS TROPICALES, S.A. , BARNICES YELES, S.L.

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ , VICTOR GARCIA MONTES

Contra: Mateo

Procurador: ISABEL MARTINEZ GORDILLO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Mateo , representado por la Procuradora Dª Isabel Martínez Gordillo y asistido del Letrado D. Alejandro Aguiló Vega, y de otra, como demandados-apelantes PARQUETS TROPICALES S.A. representado por la Procuradora Dª Fuencisla Martínez Mínguez y asistido de la Letrada Dª Carmen Castrillo; BARNICES YELES, S.L. representado por el Procurador D. Víctor García Montes y asistido del Letrado D. Vicente Navarro Ricote; MADERAS IGLESIAS, S.A. representado por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández y asistido del Letrado D. Jesús Carballeda Alonso; D. Hipolito representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asistido de la Letrada Dª Isabel Gonzalo Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83, de los de Madrid, en fecha cinco de julio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Mateo contra D. Hipolito , BARNICES YELES, PARQUETS TROPICALES y MADERAS IGLESIAS debo declarar y declaro haber lugar a:

Condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad de 19.999,41 € solidariamente.

Condenar a los demandados a pagar al actor los intereses legales de la anterior cantidad.

Imponer a los demandados el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de abril de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de octubre de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta el primer fundamento de derecho de la sentencia apelada y se rechazan los restantes.

SEGUNDO.- En el mes de julio de 2005 D. Mateo contrató los servicios de D. Hipolito , quien ya con anterioridad había realizado a plena satisfacción trabajos de entarimado en otra vivienda de su propiedad, para que instalara una tarima flotante en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en una superficie aproximada de 157 m2.

D. Hipolito concluyó el trabajo sin que se detectara ningún defecto aparente y el Sr. Mateo le abonó el precio o contraprestación de sus servicios el 3 de agosto de 2005 -folio 17-.

D. Hipolito adquirió la tarima flotante, confeccionada con madera GR Jatoba 1TA de Barnices Yeles, S.L., empresa que desempeña funciones de distribuidora o suministradora del producto, que no lo fabrica ni importa -folios 76 a 78-. Ésta, a su vez, obtuvo la tarima de Parquets Tropicales, S.L., que tampoco fabricó la tarima que únicamente comercializa, actuando como mera intermediaria. Dicha compra se acredita con la factura nº NUM003 de fecha 30 de julio de 2005 -folio 52-.

Parquets Tropicales, por su parte, compró la tarima del fabricante Maderas Iglesias, S.L., de quien la recibió empaquetada en palets, con el certificado de garantía e instrucciones de mantenimiento, y sin desembalar los fardos, ni manipular la mercancía, los remitió a Barnices Yeles que, como acabamos de decir, se limitó a hacer entrega de ellos al instalador.

A finales del mes de agosto y comienzos de septiembre del mismo año 2005, comenzaron a aparecer fisuras en la superficie de las tablas, por lo que D. Mateo se dirigió a D. Hipolito y a las suministradoras de la madera exigiendo una solución.

Barnices Yeles se dirigió a la asociación AITIM solicitando que inspeccionase la instalación y emitiera un dictamen sobre su estado y las posibles causas de los defectos que presentaba, que claramente pone de manifiesto el reportaje fotográfico que efectuó D. Hilario en toda la superficie de la vivienda -documento nº 3 de la demanda-. AITIM designó al técnico en la materia D. Pablo quien, después de visitar la vivienda NUM001 NUM002 de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, el día 15 de marzo de 2006 elaboró el dictamen solicitado, que contiene las siguientes apreciaciones:

"Con carácter general, se observan lamas con la cara superior fisurada con forma e intensidad variable; en algunos casos se observan rajas que afectan prácticamente a todo el grosor de la capa noble. Aproximadamente una proporción de un 10% de las lamas presenta este defecto afectando a todas las habitaciones y pasillos de la vivienda y presentando una distribución totalmente irregular (a veces concentradas y otras veces repartidas por la superficie de cada habitación o pasillo).

Se observa también a contraluz un efecto de rizado de las tablas, es decir, curvatura de las lamas presentado la concavidad hacia arriba.

En dos puntos de la vivienda se observa despegue de la capa noble respecto a la persiana, concretamente bajo aparador de pasillo a izquierda y en proximidad de puerta de cocina, también en pasillo a izquierda.

Evidentemente toda la patología observada en el parquet (curvatura, fisuras, rajas y despegues) se debe a que se ha fabricado con una humedad inadecuada para su colocación en Madrid y ha terminado su secado una vez instalado, generando toda la patología comentada anteriormente".

Y concluye: "El parquet está prácticamente inservible, pues aun cuando hay lamas que no presentan rajas, al estar todas encoladas entre sí (por el sistema de colocación) la reparación de una pieza conlleva daños evidentes en el resto".

El perito de designación judicial D. Victor Manuel , quien también visitó la vivienda, emitió informe el 9 de febrero de 2009, en el que plenamente ratificó el informe técnico emitido por el Sr. Pablo y recalcó que la colocación y montaje del parquet es correcta, no observando defectos en este aspecto, los cuales se deben exclusivamente a que la madera suministrada no se encontraba con el grado de secado suficiente para su colocación, debiendo procederse a la sustitución completa.

Por su parte el Ingeniero Técnico de Industrias Forestales, D. Edmundo , a instancia de Maderas Iglesias, S.A., emitió informe el día 2 de octubre de 2009, que luego ratificó y amplió en el acto del juicio que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2010, en el que sostuvo la conclusión técnica de que el pavimento de madera instalado presenta un problema de mermas, ya que la madera ha pasado todos los controles de calidad a que se sometió (estos controles no se efectúan sobre todas las partidas sino respecto a algunas aleatoriamente), probablemente al ser instaladas en Madrid donde las condiciones ambientales de la vivienda pudieron bajar del intervalo recomendado por el fabricante (45%-65%). Dicho técnico concluyó en el sentido de que los defectos tuvieron su origen en la instalación y/o mantenimiento, al no guardarse las Recomendaciones Técnicas del fabricante y Normas de Producto, y no en la fabricación.

D. Mateo cursó varias reclamaciones los días 10 de mayo y 24 de mayo de 2006 a Parquets Tropicales y Barnices Yeles sin ningún resultado -folios 24 a 35-, por lo que el día 8 de octubre de 2007 presentó la demanda que dio inicio al procedimiento, reclamando solidariamente a las demandadas la cantidad de 19.999,41 € , que responde a los siguientes conceptos:

Levantar la tarima flotante y el rodapié, colocando otra "Jatoba satinado" y rodapié blanco, según presupuesto emitido el 4 de junio de 2007 por Parquets Tropicales ................................................... 13.490,33 €

Traslado de muebles y enseres a guardamuebles con servicio completo de desmontaje, embalaje y material necesario, estancia en guardamuebles y traslado de nuevo al domicilio, según presupuesto de Mudanzas Isaac Córdoba de fecha 8 de junio de 2007 ........................... 3.106,48 €

Alojamiento en un Hotel, al menos durante diez días, mientras se realizan los trabajos (se aporta un correo electrónico de 23 de mayo de 2007 informativo del Hotel NH Eurobuilding por habitación doble y desayuno por persona de 139 + 7% y 20 € + 7% IVA) que ascendía a 3402,60 €.

El Juzgador de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a todos los demandados a pagar la suma reclamada.

Contra esta sentencia interpusieron, de forma independiente, recurso de apelación todos los demandados, que pasamos a examinar.

TERCERO.- Como en todos los recursos se denuncia error en la valoración de la prueba, sustancialmente de los dictámenes periciales emitidos, nos vemos en la necesidad de reiterar, con carácter general y previo, que entorno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho o de aquéllos otros que lo extinguen o enervan su eficacia alegados, respectivamente, por las partes litigantes existen dos sistemas, el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, utilizando las máximas de experiencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos (artículos 319 a 323 de la Ley del Enjuiciamiento Civil y 1.218,1º y 2º, 1.221,1º,2º y 3º del Código Civil), documentos privados (artículos 326 de la L.E.C. y 1.225, 1.227, 1.228,. 1.229 y 1.230 del C.C .), e interrogatorio de las partes (artículo 316.1 de la L.E.C .), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial . En cualquier caso, el que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno.

Las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba o de prueba insuficiente han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego ésta sólo cuando se produce alguna de dichas situaciones, pero no cuando hay existencia de prueba, cualquiera que sea la parte que la ha aportado, al regir en la materia el principio de adquisición procesal - sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 , 13 de julio y 1 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010 -.

Por lo que atañe a la prueba pericial se ha de tener presente: a) que la apreciación de tal medio de prueba corresponde a los tribunales de primera instancia y apelación, quedando excluida de la revisión casacional salvo en aquéllos supuestos, que siendo susceptible de dicho recurso extraordinario la resolución dictada, el tribunal haya incurrido en error patente, arbitrariedad o se contradigan las reglas del raciocinio lógico; b) que tal labor valorativa solo está sujeta a las reglas de la sana crítica, tal y como preconiza el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) que los órganos judiciales no están obligados a someterse, por tanto, a las decisiones de los dictámenes periciales, de modo que de concurrir varios pueden atender el que consideren más completo, definidor y objetivo para la resolución de la contienda. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008 recuerda que la valoración de la prueba pericial no significa en modo alguno la obligación del Juzgador de instancia de seguir lo que el perito haya afirmado o negado en su dictamen, convirtiéndolo así en verdadero órgano decisor de la controversia en lugar de los jueces y tribunales. La Sala de Apelación, ha dicho innumerables veces el Tribunal Supremo, goza de una amplísima libertad para aquella tarea valorativa, sólo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas o contrarias a las reglas de común experiencia.

CUARTO.- Recursos de apelación interpuestos por D. Hipolito , Barnices Yeles, S.L. y Parquets Tropicales, S.L.

Se aglutina el examen de estos recursos ya que en todos ellos se denuncia indebida valoración de la prueba que ha llevado al Juzgador de Primera Instancia a apreciar su responsabilidad solidaria en la causación de los daños por inhabilidad de la madera instalada y la infracción de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio y en la Ley 22/1994, de 6 de julio. El artículo 27 de la primera Ley dispone "Con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdos convencionales, regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad:

a)El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.". Y el artículo 26 establece: "Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad".

En definitiva, al actor incumbe acreditar que los demandados producen, importan, suministran o facilitan los productos que una vez instalados o adquiridos presentan defectos que los inhabilitan para el fin o utilidad pretendida; que se ha producido el daño sin intervención o responsabilidad del adquirente o de un tercero distinto a aquéllos que interrumpa la relación causal; y la cuantía del daño y del perjuicio que de ello resulta. Pero, como de dichos preceptos se infiere, tal responsabilidad desaparece cuando los demandados acreditan que han cumplido las obligaciones o exigencias que le son impuestas por la ley y, por tanto, devienen exigibles, y que el daño proviene de una causa distinta e independiente de su actividad y diligencia.

El artículo 5 de la Ley 22/1994 sienta la precitada carga probatoria del perjudicado acorde, por otro lado, con los principios que emanan al respecto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya disposición final primera declara inaplicables los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984 a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de dicha Ley . Supuesto que concurre, ya que las pruebas periciales emitidas, valoradas conforme a los criterios antes expuestos, así como las explicaciones dadas en la vista del juicio llevan a este Tribunal a considerar acreditado que las rajas y patologías que presenta la tarima instalada en la vivienda del demandante, responden únicamente a un problema de secado, que suele ser más dificultoso en las maderas tropicales, quedando excluida cualquier anomalía en la instalación o indiligencia en el suministro y entrega por las demandadas Barnices Yeles y Parquets Tropicales, quienes no pudieron apreciar las fisuras de la madera, no sólo porque no llegaran a desenfardar los palets en que la recibieron ni, por tanto, a realizar manipulación alguna, sino porque eran tan finas que no podían ser apreciadas en ese momento anterior a su instalación.

La madera Jatoba puede mermar por la existencia de un ambiente seco, pero nunca provocar fisuras y rajas como las que presenta. El exceso de sequedad ambiental se manifiesta de un modo diferente, como de un modo razonado y verosímil expuso D. Pablo .

Así pues, ninguna responsabilidad cabe exigir a estos apelantes a los que absolveremos; sin embargo dadas las dudas de hecho que el caso presenta, sólo esclarecidas a través de la prueba practicada en el proceso, haremos uso de la excepción prevista en el inciso último, del párrafo primero, del número 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no impondremos las costas causadas por la intervención de los mismos en la primera instancia.

QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por Maderas Iglesias, S.L.

La doctrina y argumentación jurídica que acabamos de efectuar resulta plenamente aplicable a los cuatro primeros motivos del recurso que versan sobre la carga de la prueba, el error en su valoración y jurisprudencia aplicable; ya que consideramos que la inhabilidad del objeto, que hace necesaria su sustitución, proviene únicamente de un defecto de fabricación (secado deficiente de la madera). Cuestión distinta es la atinente a la valoración del daño, cuya previa y cumplida justificación compete al actor, que constituye el motivo de la última alegación.

Ninguna objeción cabe realizar sobre el importe de la madera que ha de sustituir a la defectuosa y el coste de su instalación, dando por bueno el presupuesto aportado, así como el gasto que necesariamente se ha de realizar para la retirada de los muebles para la colocación de la nueva tarima, su depósito en almacén adecuado y su ulterior colocación, que no se muestra excesivo ni desajustado. Sin embargo, la partida relativa al alojamiento de la familia en un hotel durante el período que duren las labores de sustitución de la tarima, carece de una justificación explicada de modo suficiente sobre los días necesarios que debe prolongarse aquél, inexistencia de otra vivienda o lugar de residencia transitoria, categoría del hotel e incluso concreción de su importe por habitación y día, ya que el documento obrante al folio 38 carece de los requisitos mínimos de autenticidad, sin que pueda considerarse repercutible gastos que igualmente debería soportar la parte actora de no haberse producido el defecto en la mercancía, como ocurre con los de manutención o alimento. Por todo ello, ponderando las circunstancias concurrentes, estimaremos ponderada y equitativamente resarcido este concepto con la cantidad de 500 €.

Así pues, también estimaremos, aunque de modo parcial, este recurso, reduciendo la cantidad reclamada a 17.097 €.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Maderas Iglesias, S.L. y, a sus resultas también parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no haremos imposición de las costas causadas por el procedimiento respecto a esta apelante en las dos instancias.

Y al estimarse el recurso de los demás codemandados, tampoco hacemos condena al pago de las costas generadas por su interposición a tenor de lo dispuesto en el nº 2 del citado artículo 398 .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, los recursos de apelación interpuestos por D. Hipolito , Barnices Yeles, S.L. y Parquets Tropicales, S.A., y parcialmente el también formulado por Maderas Iglesias, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1499/2007, seguidos a instancia de D. Mateo ; resolución que se REVOCA en el siguiente sentido:

Desestimar la demanda interpuesta por D. Mateo frente a D. Hipolito , Barnices Yeles, S.L. y Parquets Tropicales, S.A. a los que absolvemos de sus pedimentos.

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Mateo contra Maderas Iglesias, S.A., a la que condenamos a que le pague la cantidad de 17.907 € más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda y los de mora procesal desde la fecha de esta sentencia.

No hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 241/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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