Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 524/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 157/2010 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 524/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100516


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 524

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 157/2010

JUICIO Nº 1003/2009

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de octubre de dos mil once. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Alonso que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FERNANDO GOMEZ ROBLES y defendido por el Letrado D. RAMIREZ ORTEGA, A. VALENTIN. Es parte recurrida CAJA DE SEGUROS REUNIDOS ( CASER ) que está representado por el Procurador D. ANTONIO ANAYA RIOBOO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24-9-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la entidad Caser de la pretensión planteada contra la misma. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a Don Alonso ".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7-7-11quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Alonso , una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de seguro de responsabilidad civil general, con expresa cobertura de la responsabilidad civil profesional, dirigida por aquél frente a la entidad aseguradora CASER, para hacer efectiva la obligación indemnizatoria de ésta, con fundamento en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

La pretensión actora se contrae a la reclamación de la suma de 6.845,89 euros, importe de los perjuicios ocasionados a la entidad mercantil Hispamer Servicios Financieros, E.F.C, S.A. y derivados de la negligencia del demandante en el ejercicio de su actividad profesional de Abogado, desarrollada en el marco de un proceso de ejecución de título no judicial (autos nº 1072/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella) en el que el actor intervenía como Abogado de la referida entidad financiera, y que finalizó con el dictado de resolución por la que, estimándose la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, se dejaba sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutante. La cantidad reclamada en este proceso se corresponde con el importe de las costas causadas en el referido proceso de ejecución, deducido el importe de la franquicia (300 euros), y la negligencia profesional del Abogado actor es referida a la no interposición de recurso de apelación contra la resolución definitiva recaída en dicho proceso.

El actor ha satisfecho el importe de la tasación de costas (perjuicios), y se subroga en la posición del perjudicado, frente a la aseguradora, en reclamación de aquel importe.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda.

Contra la referida resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación , basado en unas alegaciones en las que se reiteran y entremezclan distintos motivos , que son concretados en los siguientes: 1.- Vulneración del art. 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre aportación de prueba documental, y del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba. 2.- Infracción del art. 247 de la LEC , sobre respeto a las reglas de la buena fe procesal. 3.- Improcedente rechazo de la pretensión actora por indebida aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos, que agotan las cuestiones suscitadas por la parte apelante en esta alzada.

SEGUNDO.- Sobre la infracción de las normas procesales que regulan la aportación de prueba documental y la carga de la prueba.

La parte apelante denuncia vulneración del art. 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre aportación de prueba documental, y del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba. A través de este motivo se impugna la decisión judicial que rechazó la aportación de prueba documental realizada por la parte actora en el acto de la audiencia previa, al amparo del art. 426 LEC . Los documentos presentados por la actora consistían en determinadas actuaciones del proceso de ejecución de título no judicial nº 1072/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella (demanda ejecutiva y auto resolviendo la oposición por motivos de fondo deducida por la parte ejecutada) y en denuncia formulada por el demandante ante el Colegio de Abogados de Málaga.

El Juzgador a quo acordó el rechazo de la referida prueba documental por considerar que se trataba de documentos en los que la parte actora basaba su derecho, por lo que tenían que haber sido aportados con el escrito de demanda, de conformidad con lo prevenido en el art. 265.1.1º LEC .

La parte apelante, que intentó la reposición de la decisión judicial, formulando protesta que habilitó su petición de admisión de la prueba documental en la segunda instancia, también rechazada, reproduce sus alegaciones en el sentido de justificar la aportación de los documentos por haberse puesto de manifiesto su interés y relevancia a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, al amparo del art. 265.3 LEC .

Esta Sala comparte el criterio del Juzgador de Primera Instancia. La doctrina de la pérdida de oportunidad, como medio de evaluación de los perjuicios derivados de la responsabilidad profesional del Letrado, aparece ya invocada por la aseguradora CASER en las comunicaciones cruzadas con el demandante con anterioridad a la interposición de la demanda. No estamos ante unos documentos dirigidos a desvirtuar alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda, sino ante documentos en los que se basa el derecho de la parte demandante, siendo su finalidad la de acreditar la entidad de los perjuicios derivados de la negligencia profesional del Abogado actor, lo que los sitúa dentro de los documentos en los que se basa el derecho de la parte actora y determina su obligatoria aportación junto con el escrito de demanda, deduciéndose la extemporaneidad de su aportación posterior ( art. 272 LEC ).

Lo que excluye la infracción procesal denunciada por la parte apelante con relación a las normas procesales sobre aportación de prueba documental.

Lo propio ha de concluirse respecto de las alegaciones de la parte apelante sobre una supuesta infracción de las normas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC ). Por el cauce de este motivo del recurso se combaten las consideraciones jurídicas del Juzgador a quo que integran el núcleo de la ratio decidendi de la sentencia apelada. Así: a) El Juzgador de Primera Instancia considera que lo único indemnizable con relación a la negligencia profesional del Letrado actor, en sede de responsabilidad civil, es la pérdida de la oportunidad procesal de que la Audiencia Provincial revisase, por vía de recurso de apelación, la decisión adoptada en primer instancia, concretamente la relativa a la imposición de costas al cliente del actor. b) Dicha pérdida de oportunidad tiene que ser valorada por el Juez que ha de dictar sentencia, a los efectos de fijar la indemnización correspondiente; valoración judicial que implica necesariamente el examen de las actuaciones judiciales en cuyo seno tuvo lugar el comportamiento negligente del Letrado, para realizar un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito del recurso de apelación.

Las anteriores consideraciones llevan al Juzgador a quo a imputar a la parte actora las consecuencias perjudiciales derivadas de la no aportación de las actuaciones judiciales del proceso de ejecución en el que se enmarca el evento dañoso (negligencia profesional), por aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; partiendo de la premisa de que la realidad de los perjuicios causados es uno de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

El planteamiento del Juzgador es impecable, en términos abstractos (después se examinará su corrección material, respecto de las conclusiones extraídas), siendo por ello inmune a las alegaciones impugnatorias de la parte apelante.

Lo que lleva al rechazo de este motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre la infracción de las reglas de la buena fe procesal.

Por la parte apelante se denuncia infracción del art. 247 de la LEC , sobre respeto a las reglas de la buena fe procesal. El motivo se sustenta en la actitud de la parte demandada, al negar el conocimiento del contenido del expediente judicial en el que se ha desarrollado la actuación negligente de la parte actora, copia del cual le fue entregada por el demandante con anterioridad a la interposición de la demanda; actitud que se califica de maliciosa, habida cuenta la trascendencia que ha tenido la falta de aportación del repetido expediente judicial.

El motivo ha de ser desestimado. Las normas legales sobre la carga de la prueba en sentido formal atribuyen al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, imputándole materialmente las consecuencias perjudiciales derivadas de la falta de prueba de tales hechos, traducidas en la desestimación de su pretensión. En ningún caso puede asignarse a la parte demandada la aportación de documentos en que se basa el derecho de la parte actora, y que el actor tenía a su disposición para acompañarlos a la demanda, cumpliendo así la carga procesal que sólo a él le viene impuesta.

CUARTO.- Sobre la desestimación de la pretensión actora por indebida aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

La parte apelante reitera en esta alzada sus alegaciones sobre la improcedencia de que en el presente proceso se examine la prosperabilidad de la pretensión ejercitada en el proceso de ejecución en el que se produjo el evento dañoso; insistiendo en que lo único que interesa, a los efectos de la presente litis, es la constatación de existencia de la negligencia profesional (no interposición del recurso de apelación) y la determinación de los perjuicios producidos (importe de la tasación de costas).

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

1.- Para la decisión del motivo que nos ocupa es oportuno traer a colación unas determinadas consideraciones jurídicas , extraídas de la Jurisprudencia.

Así, tiene declarado la Jurisprudencia que, en el ámbito de la responsabilidad civil contractual por culpa o negligencia (con fundamento legal en el art. 1.101 del Código Civil ), la reclamación de daños exige la previa prueba de su existencia, sin la que no puede pedirse que se determine su cuantía; debiendo probarse que se causaron realmente los daños ( SSTS 10 enero 1928 , 17 febrero 1951 , 23 enero 1964 y 6 mayo 1967 ); constituyendo doctrina reiterada que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 1.101CC no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, siendo necesario demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible ( SS 6 julio 1983 , 8 octubre 1984 , 7 marzo , 7 junio y 3 julio 1986 , 18 septiembre 1987 y 29 abril 1989 ).

El problema de la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en sede de responsabilidad civil de Abogados ha venido siendo examinado por el TS, contemplando los diversos conceptos indemnizables y los variados criterios que se pueden tomar en cuenta para cuantificarlos. Así:

En el ámbito de la actuación profesional del abogado en el proceso, como regla general el daño experimentado por el cliente no puede identificarse con la pérdida de la pretensión, salvo en aquellos supuestos en los que un análisis a priori o a posteriori de la misma permita deducir, sin ninguna duda, que en el caso de que el abogado hubiese actuado de manera diligente, el cliente hubiera obtenido una resolución estimatoria de la pretensión, con toda seguridad. En el resto de los supuestos no podrá hablarse de pérdida o privación de la pretensión, sino únicamente de la oportunidad de que la pretensión hubiese sido examinada por los órganos jurisdiccionales y del derecho de todo ciudadano de que sus pretensiones puedan ser conocidas y examinadas por dichos órganos. La indemnización procedente no puede cifrarse en la valoración del hipotético daño sufrido al no llegar a obtener sentencia favorable a sus intereses por la resolución de fondo del recurso -resultado incierto en cuanto pendería de la estimación o desestimación final del mismo, fuera de los casos de notorio error en la resolución recurrida- sino en el perjuicio o daño moral sufrido por la pérdida de la oportunidad procesal que comporta la posibilidad legal de acudir a una instancia superior para mantener determinadas pretensiones que se consideran de justicia" (en este sentido, SSTS 14 julio 2005 , 28 abril 2005 , 28 enero 2005 y 28 julio 2003 ).

La incertidumbre de la contienda judicial no excluye, de acuerdo con estas consideraciones, el nacimiento de la responsabilidad civil y la consiguiente obligación indemnizatoria a cargo del profesional, incidiendo, exclusivamente sobre el quantum debeatur , que deberá relacionarse directamente con el índice porcentual que exprese las probabilidades de victoria en la litis cuya oportunidad se ha frustrado (SSTS antes citadas).

Existen numerosas manifestaciones de la expresada doctrina de la pérdida de oportunidad ( SSTS de 17 noviembre 1995 , 20 mayo 1996 , 25 junio 1998 , 14 mayo de 1999 , 8 abril y 29 mayo de 2003 ).

Conectado con lo anterior, por el TS se considera como uno de los medios de aproximación al alcance de los posibles daños y perjuicios, el examen razonado sobre la prosperabilidad de la alzada y sus expectativas , que se perdió por la negligencia del profesional, en términos aceptables y, desde luego, sin pretender sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo, por ser ello tarea imposible ( SSTS 14 mayo 1999 y 14 julio 2003 ). En este sentido, para la fijación de los daños y perjuicios se permite tener en cuenta la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado, mediante el examen de las posibilidades de que la acción, caso de haber sido temporáneamente ejercitada, hubiese prosperado y partiendo de ello fijar la indemnización procedente ( STS de 16 diciembre 1996 )

El nexo de causalidad en materia de negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables al abogado, penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva , que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función. En la formulación de este juicio de imputabilidad del daño la jurisprudencia ordena tener en cuenta, con el fin de precisar el carácter cierto y efectivo de la disminución de oportunidades padecida por el cliente como consecuencia de la negligencia de su abogado, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente , como ocurre de forma señalada en los supuestos de omisión de la presentación de escritos en los plazos señalados o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones.

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse dicha relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado deben entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva, cierta y concreta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS 30 marzo 2006 ).

En este contexto, la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que reclame la indemnización acredite que los daños sufridos por la falta de estimación de sus pedimentos sean causalmente atribuibles a la negligente actuación profesional de quien tenía a su cargo la tutela jurídica de los intereses de su cliente ( STS 5 julio 1991 ). Ha de acreditarse que la resolución judicial ha sido la consecuencia de la incuria, deficiente actuación o desconocimiento de las normas profesionales del Letrado encargado de la defensa y que distinto habría sido el resultado del juicio, si la defensa del cliente hubiera sido acorde con la lex artis , propia de un Abogado de diligencia normal ( STS de 4 febrero 1992 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS, 23 julio 2008 ).

2.- La extensa cita jurisprudencial que ha quedado expresada avala, de forma incontestable, el criterio seguido por el Juzgador a quo para la determinación de los daños causados por la negligente actuación profesional del Letrado actor.

Sin embargo, sentada la corrección formal del planteamiento del Juez a quo , ha de examinarse si esa misma corrección se traslada a las consecuencias jurídicas extraídas en la sentencia apelada.

Examen que nos lleva a una conclusión negativa.

En el caso enjuiciado, la actitud del originariamente perjudicado (Hispamer Servicios Financieros, E.F.C, S.A.), deducida de las comunicaciones habidas con el Letrado actor (documental), ha sido siempre la de, constatado el error de éste, limitar su reclamación al importe de las costas procesales causadas en el proceso de ejecución, a cuyo pago había sido condenada la entidad financiera ejecutante; asumiendo el cliente del actor la pérdida de la posibilidad de obtener el importe del principal e intereses por los que se había despachado la ejecución. La referida actitud del cliente del Letrado actor propició, y justificó, que éste pagara el importe de las costas procesales, ante la expectativa de su recuperación de la entidad aseguradora, por vía de subrogación.

Es así que el examen razonado sobre la prosperabilidad de la alzada y sus expectativas (doctrina de la pérdida de la oportunidad) ha de ser referido, en este caso, no al éxito de la pretensión ejecutiva de Hispamer Servicios Financieros, E.F.C, S.A en su integridad (principal, intereses y costas), sino a la posibilidad que había de obtener un pronunciamiento favorable sobre la condena en costas impuesta en la resolución de primera instancia.

Establecidos los concretos términos del debate, decaen las consideraciones del Juzgador a quo en el sentido de que la valoración judicial a los efectos de fijar la indemnización correspondiente implica necesariamente el examen de las actuaciones judiciales en cuyo seno tuvo lugar el comportamiento negligente del Letrado, para realizar un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito del recurso de apelación. Efectivamente:

- La condena en costas se impuso, en el proceso de ejecución de litis, por aplicación del art. 561 LEC , que contiene una expresa remisión al art. 394 LEC .

- Consta en los autos, a la vista del contenido de la audiencia previa, que la estimación de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva (presupuesto jurídico de la condena en costas) se produjo por aplicación de una doctrina jurisprudencial sobre el plazo prescriptivo que no era unánime, habida cuenta la existencia de un criterio jurisprudencial diferente, cuya apreciación habría determinado el rechazo de la excepción y, por ello, de la oposición a la ejecución.

- El art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece lo que sigue: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares .

- A la vista de los datos que constan en el proceso, el examen de las posibilidades de que la pretensión impugnatoria de la parte ejecutante hubiese sido acogida, caso de haber sido temporáneamente ejercitada ( doctrina de la pérdida de oportunidad), nos lleva a la razonable conclusión de que el recurso de apelación habría prosperado, en materia de costas, mediante la invocación de serias dudas de derecho, habida cuenta que el caso era jurídicamente dudoso, dada la existencia de jurisprudencia contradictoria recaída en casos similares.

Lo que nos permite en este supuesto la determinación de los daños conectados con la negligencia del Letrado actor por vínculo de relación de causalidad: el importe de las costas causadas en el proceso de ejecución.

Por todo lo que procede el acogimiento de este postrer motivo del recurso de apelación.

QUINTO.- Conclusión.

Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la revocación de la sentencia apelada en el sentido de estimarse la demanda, condenando a la entidad mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.845,89).

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido la demandada en mora, procede condenarla al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde el requerimiento extrajudicial llevada a cabo a la demandada al comunicarse el siniestro por el actor (20 de noviembre de 2008, fecha del fax de la aseguradora al asegurado acusando recibo de la comunicación del siniestro) hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Rechazándose la pretensión actora de que se condene a la demandada al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta Sala considera que el pago efectuado por el Sr. Alonso a su cliente, si bien subroga al primero para reclamar de la entidad aseguradora el importe de lo pagado, no lo legitima para solicitar el abono de los intereses del art. 20 LCS , que afectan con carácter particular a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil; condición esta última que no detenta el demandante y que no adquiere en virtud del pago de la indemnización.

Lo que determina la parcialidad de la estimación de la demanda.

Todo ello con estimación parcial del recurso de apelación, en los términos que han quedado expresados.

En materia de costas, la estimación parcial de la demanda y la estimación del recurso de apelación determinan la no expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Alonso contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Málaga en el proceso de Juicio Ordinario nº 1.003/09 , de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de acordarse la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA formulada por el referido demandante contra la entidad mercantil CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, y, en su virtud, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la expresada demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.845,89), más los intereses de la misma, consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha del requerimiento extrajudicial, 20 de noviembre de 2008, hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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