Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 524/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7436/2010 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 524/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 524

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Inst. 17 (Familia) de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7.436/10

JUICIO Nº 1129/09

En la Ciudad de Sevilla a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO DE DIVORCIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Natalia , representada el Procurador D. JAIME COX MEANA, que en el recurso es parte Apelante, contra D. Carlos José , representado por la Procuradora Dª ROCÍO LÓPEZ-FE MORENO, que en el recurso es parte Apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando en parte la demanda de DIVORCIO instados por el Procurador Sr./Sra MARIA ANGELES JIMENEZ SANCHEZ en nombre y representación de Dª. Natalia frente a su cónyuge D. Carlos José ; debo declarar y declaro disuelto, por DIVORCIO , el matrimonio contraído por ambos con los efectos inherentes a tal declaración, estableciéndose las siguientes medidas:

1.- No se atribuye a ninguno de los progenitores el uso del domicilio familiar como medida derivada del divorcio. Ello, sin perjuicio, de la utilización de la misma por Doña Natalia hasta su liquidación quien asumirá todos los gastos de consumo de la misma, seguro y cuotas ordinarias de comunidad. El IBI se abonará al 50% así como las cuotas extraordinarias de comunidad.

2.- D. Carlos José deberá abonar a Doña Natalia en concepto de pensión de alimentos para Elena al cantidad de 600.- € euros por 12 mensualidades, actualizables conforme al IPC a primeros de cada año, pagaderos en los cincos primeros días de cada mes, haciéndose efectivo mediante transferencia en cuenta corriente designada al efecto. Los gastos extraordinarios sanitarios o educativos no cubiertos por el sistema público, excluyendo las clases de apoyo que recibe en la actualidad el menor, gasto que se ha tenido en cuenta al fijar la pensión de alimentos, se abonarán al 50%

3.- Fijar la Pensión Compensatoria en la cantidad de 1100€ mensuales, durante cinco años por doce mensualidades que se abonará en los primeros cinco días de cada mes mediante el ingreso en la cuenta bancaria que se designe y se actualizará anualmente conforme al incremento IPC a primeros de cada año. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación...".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la celebración de Vista quedó para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO. Se limita el objeto de debate en esta segunda instancia a los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar, así como a los pronunciamientos relativos a las cuantías de las pensiones alimenticia y compensatoria solicitando la represesentación procesal de D. Carlos José que se fije un límite temporal de 3 años para la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- El artículo 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distinguiendo entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad. Dispone al efecto el expresado precepto que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial. En el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala confirmar el criterio de la sentencia apelada, pues ha quedado plenamente acreditado que la actora convive la hija Maria Elena de 19 años de edad, pero que continua en periodo de formación y sigue dependiendo económicamente de sus progenitores y por el contrario la hija mayor, Natalia , ha accedido al mercado laboral y tiene plena independencia económica como se acredita con la documental aportada en esta segunda instancia por lo que ha de estimarse que la madre, representa el interés más necesitado de protección y debe atribuirse a la misma el uso de la vivienda familiar.

TERCERO.- Por lo que respecta a las cuantía de la pensión alimenticia considera la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada estimando que la cantidad fijada en la misma es adecuada y proporcional a las necesidades de la alimentista y los medios económicos del alimentante del que consta acreditado que percibe unos ingresos netos de 3.969 euros mensuales, y se aportaron en el acto de la vista recibos firmados por el demandado por importe aproximado de 3000 euros que percibía con periodicidad trimestral, aunque por el Sr. Carlos José se manifestó que respondía sólo a anticipos de nómina, y frente a estos ingresos ha tenerse en cuenta que el demandado debe hacerse cargo no sólo del importe de las pensiones alimenticia y compensatoria sino que ha de atender a los de la vivienda, al atribuirse a la actora el uso de la vivienda familiar y los derivados de su propia subsistencia por lo que procede en este punto la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 2010 que pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. En el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia y de lo alegado en los escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada, estimando que dada la dedicación a la familia durante los veintiséis años de duración del matrimonio, sin acceso al mercado laboral, siendo el esposo el que con sus ingresos atendía a todas las necesidades de la familia, debe estimarse por tanto acreditada la existencia de un desequilibrio económico que determina la fijación de una pensión compensatoria en la cuantía fijada en la sentencia apelada que se estima adecuada dados los medios económicos y gastos de demandante y demandado a los que se hace referencia en el fundamento de derecho anterior y por otra parte dadas las circunstancias personales de la actora, de 47 años de edad y con plenas facultades para acceder al mercado se estima igualmente adecuado el plazo de duración de cinco años fijados en la sentencia laboral, para que la actora pueda superar el desequilibrio económico que la produce la ruptura matrimonial.

QUINT O.- En base a las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el solo sentido de atribuir a Dª Natalia el uso de la vivienda familiar, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Dª Natalia y desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el solo sentido de atribuir a Dª Natalia el uso de la vivienda familiar, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.

Si el recurrente fuera PERSONA JURÍDICA, deberá adjuntar, además, la preceptiva autoliquidación de la TASA JUDICIAL, (exigida por la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre sobre Medidas Fiscales, art. 35 y modificada por Ley 37/2011 de 10 de Octubre , Disposición Final Segunda).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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