Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 524/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 221/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 524/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100521
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 524/12
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a veinte de septiembre de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandante D. Gervasio y demandada Dª María Rosa , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrente, representada, el primero por el Procurador Sr/a Tornel Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Cabeza Requena, y la segunda representada por el Procurador Sr/a. Molla Ruiz y dirigida por el Letrado Sr/a. Gascón Amorós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13-10-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Dª Margarita Tornerl Saura, en nombre y representación de D. Gervasio , contra Dª María Rosa , por lo que:
1º Se modifican las medidas definitivas establecidas por la sentencia de 17-6-03 dictada en los autos de medidas de hijos extramatrimoniales contenciosos nº 818/02, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Majadahonda, en el sentido de reducir a 450 euros el importe de dicha pensión alimenticia.
2º No se condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 221/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20-9-12.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza ambas partes recurrentes entendiendo haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".
Así lo recuerda la STS de 11 de octubre de 2006 al afirmar que "el recurso de apelación ( sentencias de 6 de julio de 1952 , 11 de julio de 1990 , 13 de mayo de 1992 , 21 de abril de 1993 , entre otras muchas), en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con limitaciones que no son aquí de destacar, dado que en la materia a que se refiere, y en los términos en que se ha planteado el caso, no cabe duda de que la Sala ha podido conocer y resolver las cuestiones suscitadas", es decir, la Sala de apelación no queda vinculada por la valoración de la prueba que se realiza en la primera instancia.".
En este caso, ciertamente la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, debe ser revisada en esta alzada, pero por consecuencia de la aportación de documentos producida con posterioridad a la resolución apelada. Ahora bien, esta revisión no va a suponer que debamos variar las conclusiones obtenidas por el tribunal a quo , ya que no introducen ningún factor con la relevancia necesaria para modificar la cuantía de la pensión de alimentos decidida por el tribunal inferior, más bien la corroboran.
Así, con respecto a los ingresos de la madre, ciertamente son algo superiores a los considerados probados en la instancia, pues así se desprende de las bases de cotización certificadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con las nóminas aportadas en esta alzada, junto con la circunstancia de abonar un alquiler de 400 € mensuales, pero ello no altera la obligación de la contraparte de pagar una pensión de alimentos en función de sus posibilidades y las necesidades de los hijos alimentistas.
En cuanto al padre, aparte de la pensión de viudedad por importe de 840 € mensuales, el cálculo de ingresos derivados del trabajo estimado por la resolución apelada, parecería algo excesivo en función de la documental aportada, pero constan facturas por móvil abonados por el mismo, en las que a partir de marzo de 2011 aparece una cantidad total a pagar con un promedio en meses sucesivos que ronda los 80 € mensuales, abonando incluso en el mes de mayo 230,97 €, lo que se compadece mal con la situación "tan agobiante" que dice padecer y que le impide prácticamente pagar la pensión de alimentos en su totalidad. Esto hace suponer que percibe más ingresos de los que reconoce. En consecuencia, procede mantener la cuantía de la pensión de alimentos estimada por el tribunal de instancia. Dando por reproducidas en lo demás las conclusiones y argumentos de la resolución apelada, aunque precisando que la vivienda en propiedad de la progenitora se encuentra en San Vicente del Raspeig, y la alquilada en Santa Pola. Se desestiman ambos recursos.
SEGUNDO. -Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Doña María Rosa y de don Gervasio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 13 de octubre de 2011 , que confirmamos. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
