Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 524/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 858/2011 de 28 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 524/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100547


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 858/2011-J

Procedencia: Juicio Verbal sobre desahuicio por precario nº 1010/2010 del Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona

S E N T E N C I A Nº524/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 1010/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de D. Luis Miguel , D. Alfredo , D. Casimiro , D. Estanislao , Dª Petra , contra Dª. Marí Juana , D. Ignacio , D. Martin y D. Roman , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de junio de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Luis Miguel , Don Casimiro , Don

Alfredo , Don Jesús María , Doña Diana , Doña Justa , Don

Estanislao , Doña Petra , Doña Rosario y Don Benjamín ,

representados por la Procuradora Sra. Carrión, contra Doña Marí Juana , y (tras ampliación de demanda)

contra Don Ignacio , Don Roman , y Don Martin , todos ellos

representados por el Procurador Sr. Joaniquet Tamburini, absolviendo a los demandados de lo pretendido en su

contra e imponiendo a los demandantes el pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, D. Luis Miguel y D. Casimiro , D. Alfredo y D. Jesús María , Dª Diana y Dª Justa , D. Estanislao y D. Benjamín y Dª Petra , Dª Rosario y D. Benjamín , cotitulares hereditarios de la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , por herencia de Dª Inocencia , ejercitan acción de desahucio por precario contra Dª Marí Juana , ampliada en virtud de la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario a D. Ignacio , D. Roman y D. Martin , por entender que la primera, y los demás derivativamente, ocupan la vivienda sin título alguno y sin pagar renta o merced, deseando los actuales titulares poner fin a esa situación.

La parte demandada, además de oponer la indicada excepción, alega que ocupa en virtud de título legítimo, aportando contrato de arrendamiento suscrito por Dª Marí Juana y por la causante de los actores, Dª Inocencia el 18 de junio de 1984.

La sentencia, tras analizar la naturaleza de la acción de desahucio por precario en la nueva ley procesal, llega a la conclusión de que probado que la huella dactilar que autoriza el contrato por parte de la propiedad corresponde a la Sra. Inocencia y que no ha sido cuestionada la capacidad de la misma para exteriorizar su voluntad sin vicio que invalide su consentimiento, desestima la demanda por entender que el juicio verbal en el que se sustancia la acción de desahucio por precario no permite entrar a valorar la validez y eficacia del contrato que inequívocamente considera que suscribieron las partes en el año 1984.

La parte actora recurre la sentencia.

SEGUNDO.-La parte apelante cuestiona en primer lugar la valoración de la prueba que hace la sentencia apelada. Al respecto debemos decir que, como bien dice el juez de la primera instancia, nos encontramos en un juicio cuyo procedimiento se determina por razón de la materia, lo que supone que el actor, al elegir ese cauce, se aparte de la vía ordinaria de juicio plenario. Ello es lógico porque la tesis de la actora es que la demandada carece de título para ocupar la vivienda, y el Ordenamiento le brinda un cauce rápido para dilucidar ese litigio: el del juicio verbal en vez del ordinario que por razón de la cuantía procedería. Pero la elección de ese cauce procesal lleva consigo una limitación objetiva en relación con el ámbito del proceso.

La aparición de un contrato de arrendamiento otorgado por la causante de la parte actora introduce un giro radical en la problemática planteada en el proceso. Naturalmente, el sustrato fáctico en que descansaba la demanda desaparece. Y entonces se plantea el problema que el juez ya analiza y resuelve satisfactoriamente: el alcance del juicio de desahucio por precario tras la nueva ley. Se comparte su conclusión de que aquí no puede valorarse la validez, la existencia de vicios del consentimiento por parte de la arrendadora y demás cuestiones que plantea la actora en su recurso.

Todo eso son hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta al tiempo de la demanda al partir de la inexistencia de título. Y en esa situación, sin ninguna acción ejercitada sobre el particular, es claro que no podemos entrar en las valoraciones que ahora propone la apelante.

Por ello las alegaciones iniciales del recurso sobre el posible vicio de voluntad de la propietaria al otorgar el arrendamiento, no pueden tomarse en consideración.

TERCERO.-Donde sí acierta, a criterio de este tribunal, claro, la parte recurrente es en la valoración de que se ha producido la degeneración del inicial contrato de arrendamiento en una situación de precario. Tanto el tribunal que resuelve como la Sección 13 de esta Audiencia (entre ambos conocen de la totalidad de procesos con objeto arrendaticio) coinciden en entender que cuando un contrato de arrendamiento cae en desuso, el mismo deja de legitimar la ocupación, produciéndose una novación en la relación existente entre las partes que, a salvo de otras posibilidades que hay que probar, degenera en situación de precario.

Y no podemos sino entender que se ha producido esa novación extintiva tras más de veinte años de paralización del arrendamiento, sin pago de rentas ni ejercicio de sus respectivas facultades por arrendador y arrendatario.

Así lo hemos dicho, tal y como pone de relieve el apelante en las sentencias de este tribunal de 22.4.10 y 10.3.08 y de la Sección 13 de 19.9.06 y 18.7.05 . La cuestión ya no es la planteada por el juez; ya no estamos valorando la validez del contrato de arrendamiento mediante el análisis de sus posibles vicios o incumplimientos, sino que partimos de un hecho diferente: ahora ya no existe contrato de arrendamiento, por lo que no hay que pronunciarse sobre su validez.

Dice la sentencia apelada que se desconoce si los pagos de suministros, impuestos, comunidad, etc que ha ido realizando la ocupante pueden obedecer a un pacto con la propiedad y sustituir el pago de la renta. Sobre este particular hemos dicho en reiteradas ocasiones que el pago de esos servicios y la repercusión de tributos no constituyen pago de renta. Especialmente teniendo en cuenta que los mismos no hacen sino permitir la pacífica ocupación de la ocupante. Así lo ha dicho también la Sección 13 en sus sentencias 4.2.10 y 30.1.09 .

Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso y de la demanda, dando lugar al desahucio, lo que comporta la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las de esta instancia ( artículos 394 y 398 Lec )

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Laura Carrión Rubiofrente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1010/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a Dª Marí Juana , D. Ignacio , D. Roman y D. Martin debemos declarar y declaramos haber lugar al desahucio instado por la actora, y en su virtud debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a que desalojen la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo legal será lanzado a su costa; y ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que podrá interponerse en el plazo de veinte días, debiendo concurrir para ello los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.