Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 524/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 74/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 524/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100520


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00524/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0001190 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 74 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2263 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

De: INMOBILIARIA SANDI SL

Procurador: MANUEL DE BENITO OTEO

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: YOLANDA ALONSO ALVAREZ

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Acuerdo, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante Inmobiliaria Sandi, S.L., representado por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo y asistido del Letrado D. Javier de Loza Navarro, y de otra, como demandado-apelado C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Alonso Á lvarez y asistido del Letrado D. Antonio Espinosa de los Monteros Vega.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57, de Madrid, en fecha 1 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Benito Oteo, en nombre y representación de INMOBILIARIA SANDI, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO de la CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 de MADRID representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Álvarez debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de enero de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de noviembre de dos mil doce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Inmobiliaria Sandi S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 57 de Madrid con fecha 1 de julio de 2.011 , desestimatoria de la demanda de impugnación de acuerdo comunitario interpuesta por la referida apelante contra la demandada hoy apelada Comunidad de Propietarios del Edificio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid denunciando como único motivo de apelación su disconformidad con la acogida caducidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO.-Se aceptan los Hechos y los Fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, dando por reproducidos los tres primeros fundamentos en cuanto son exposición de las posturas de las partes.

TERCERO.-En la primera de las alegaciones de la dos que conforman el recurso, la apelante denuncia que la acogida caducidad de la acción se sustenta solo en las declaraciones de la Administradora de la Comunidad que afirmó que se notificó a la actora el Acta cuyo acuerdo se impugna el 5 de julio de 2.010, y para ello se apoyó en el documento que supuestamente le había entregado el conserje de la finca el día 6 de julio de 2.010 consistente en el justificante de la entrega a los propietarios ausentes del Acta y listado con la firma de estos, pero dicho documento nunca fue aportado, y termina acusando a la sentencia recurrida de falta de motivación y de incongruente. En la segunda afirma en primer término que no es cierto, como afirma la Juzgadora de instancia, que la actora hoy apelante no mencionara el precepto legal infringido por la demandada, pues claramente figura en la demanda como infringido el art. 17.2, 2ª, y en segundo lugar que con la interpretación dada por la Comunidad se vulneran normas de carácter imperativo por lo que el plazo para ejercitar la acción sería de un año y no de tres meses. En la tercera finalmente reitera que resulta aplicable al caos el art. 17.2 de la L.P.H ..

CUARTO.-Las precitadas alegaciones, una vez revisadas las pruebas practicadas deben ser nuevamente rechazadas.

Esta Sala muestra su conformidad con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia con independencia de añadir que en el régimen de la propiedad horizontal, la impugnación ante los Tribunales de los acuerdos de la Junta de Propietarios se regula en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . En el número 1 del artículo 18 se dice: 'Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales ... en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'. Y en el número 3 de este artículo 18 se establece un plazo de caducidad para la acción impugnatoria de los acuerdos de la Junta de Propietarios. Se fija un plazo de 1 año cuando la impugnación se basa en que el acuerdo es contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios (supuesto 'a' del número 1) y de 3 meses cuando la impugnación se basa en que el acuerdo resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho (supuestos 'b' y 'c' del número 1).

En ambos casos el cómputo para la acción de impugnación se realiza para los comuneros presentes en la Junta, desde su adopción, y para los ausentes, como es el caso desde la comunicación del mismo. La L.P.H no distingue formalmente entre acuerdos radicalmente nulos y meramente anulables, sino que establece dos categorías de anulabilidad. Ello no implica que no puedan existir acuerdos radicalmente nulos, como sería el caso de los que contravengan una norma imperativa distinta de la L.P.H o el orden público, sino que solo estos últimos no están sujetos al precitado plazo de caducidad. A tal efecto es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los acuerdos contrarios a la L.P.H. y a los Estatutos son meramente anulables y no nulos de pleno derecho ( SS.T.S., 2 junio 77 ; 26 junio 82 , 4 abril 84 , 2 abril 90 , 17 abril 90 , 23 enero 91 , 22 mayo 92 etc.). Pero además siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, el art.17,1ª de la L.P.H . exige que el propietario presente en la Junta hubiera manifestado su discrepancia, o que el ausente de la misma (siempre que hubiera sido debidamente citado) mostrara también su discrepancia dentro del plazo de 30 días naturales contados desde la fecha de la recepción del acta notificada conforme al procedimiento establecido en el art. 9 de la misma Ley (es decir en el domicilio designado, en su defecto en el piso o local de su propiedad perteneciente a la comunidad, o mediante la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad), pero tal y como se decía en la Sentencia de esta misma Sección de 22 de julio de 2.008 (Pte. Sr. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO) incumbe a la Comunidad acreditar que al propietario ausente a la Junta se le han notificado los acuerdos siguiendo las formalidades legales, aportando el acuse de recibo de la carta o la nota de su certificación, el recibo firmado si la entrega se realizó en mano, el testimonio del Secretario de la Comunidad en torno a la remisión de la comunicación por correo normal o del portero, si lo hubiera, y fue él quien hizo entrega de la notificación, o sobre su colocación en el lugar habitual de la finca.

Pues bien conforme a la doctrina expuesta, tal y como adelanta acertadamente la Juzgadora de instancia, el acuerdo impugnado no puede ser considerado como contrario a la Ley de Propiedad Horizontal que en su art.9.1 e ) obliga a cada propietario a 'contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' y es claro que el sistema de calefacción, y por ende su sustitución por otro nuevo, es un elemento común por lo que sin perjuicio de que alguno de los propietarios no esté obligado al pago de los gastos derivados del consumo de este servicio, si que resulta obligado al pago de la sustitución del sistema. Los mismos Estatutos de la comunidad demandada no solo no eximen a los propietarios de los locales de contribuir a dichos gastos, sino que expresamente en su art. 27,6º reputa 'generales los gastos los que no sean imputables a uno o varios pisos, sin que la no utilización de un servicio (como es en este caso el de calefacción) exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes'.

Sentadas las anteriores premisas el problema se reduce a determinar si la impugnación del acuerdo se hizo dentro del plazo legalmente establecido. El legal representante de la apelante en el acto del juicio no precisó el día en el que recibió el acta de la Junta de 28 de junio de 2.010, y tampoco en el hecho tercero de la demanda así como en el documento burofax que remitió a la Secretaria-Administradora de la Comunidad el 20 de agosto de 2.010 tampoco se precisa la fecha de su recepción. Frente a tan imprecisas y evasivas afirmaciones contamos con el contundente testimonio de la Administradora de la comunidad que en el acto del juicio precisó que a la actora se le notificó, como siempre se venía haciendo, la referida acta el 5 de julio de 2.010 entregándosela al conserje del garaje, quien el día 6 entregó el listado con la firma de todos los propietarios y que el burofax oponiéndose al acuerdo lo recibió el 20 de agosto de 2.010, es decir fuera del plazo de los treinta días establecidos por el citado art. 17 para oponerse, burofax al que contestó en el mes de septiembre de 2.010 tras consultar al Colegio de Administradores, indicando a la actora que no existía exención en los Estatutos ni en ninguna acta para el pago de dicho gasto. Es claro por tanto que si el Acta se recibió el 5 de julio de 2.010 y la demanda se interpuso el 25 de octubre de 2.010 la acción estaba caducada al haber transcurrido el plazo de los tres meses establecidos por el art. 18.3 para la impugnación, por todo lo cual procede desestimar el recurso.

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo en nombre y representación de Inmobiliaria Sandi S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 57 de Madrid con fecha 1 de julio de 2.011 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 74/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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