Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 524/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 192/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 524/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100522


Encabezamiento

ROLLO Nº 192/12 R192/12 SENTENCIA Nº 000524/2012 SECCION OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASÓ ============================ En la ciudad de VALENCIA, a siete de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Paterna, con el nº 000326/2011, por D. Obdulio representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª Carmen Jover Andreu y dirigido por el Letrado Dª. Beatriz Grima Cortés contra PROMOCIONES PATERLUCA SL representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y dirigido por el Letrado D. Rafael Mas Millet, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Paterna, en fecha 15 de noviembre de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mª Carmen Jover Andreu en nombre y representación de D. Obdulio ,contra Promociones Paterluca SL representada por el procuraor de los Tribunales D.Carlos Aznar Gómez, en reclamación de cantidad por importe de 18.190 euros, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Obdulio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de noviembre de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Obdulio formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento principal en el artículo 1.124 del Código Civil , había interpuesto el 10 de Marzo de 2.011 contra la mercantil Promociones Paterluca S.L., encaminada a la obtención de los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes, por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda y 2º) Que se condene a la demandada a devolver al comprador las cantidades anticipadas a cuenta del precio de la compra de la vivienda objeto del contrato cuya resolución se insta, en cantidad de 18.190 euros, más los intereses legales correspondientes hasta la fecha de sentencia, y más los intereses procesales o moratorios desde esta última hasta su completo pago y 3º) Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas, dada su temeridad y mala fe. La relación que ligaba a las partes era el contrato privado de compraventa de fecha 30 de Julio de 2.007, por el que el actor adquiría de la demandada una vivienda, con garaje y trastero en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Paterna, por el precio de 189.711 euros, I.V.A. incluído. El incumplimiento denunciado por la parte demandante y en el que fundaban su pretensión resolutoria era el concerniente al plazo de entrega material de la vivienda, garaje y trastero, que según lo previsto en la estipulación cuarta del contrato, había de efectuarse con anterioridad al 30 de Junio de 2.009, siendo que a esa fecha la construcción estaba lejos de de poder ser entregada, puesto que el 14 de Diciembre de ese año, la demandada todavía no había solicitado del Excmo. Ayuntamiento de Paterna la licencia de primera ocupación, por lo que el 30 de Diciembre de 2.009 instó la resolución del contrato. La razón por la que la juez ' a quo' rechazó la demanda fue por entender que si bien la promotora incumplió el plazo de entrega, ello no fue debido a causa que le fuese imputable, sino a la demora del Ayuntamiento, tanto en la concesión de la licencia de obras para la zanja de canalización, cuya realización era preceptiva, como en la de primera ocupación y dado que ese retraso no era achacable a la demandada, la acción resolutoria no podía prosperar.

SEGUNDO.- Frente a este recurso la demandada Promociones Paterluca S.L. denunció su inadmisibilidad en el trámite de oposición por infracción de lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En relación a esta cuestión se ha de decir que la sentencia se dictó el 15 de Noviembre de 2.011 , siendo notificada a la parte hoy apelante el 21 de Noviembre de 2.011 ( f. 166), y, por tanto, una vez entrada en vigor la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, que dejó sin contenido el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dio nueva redacción al artículo 458 que en su apartado 1 establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, añadiendo el apartado 2 que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. No obstante ello, el demandante presentó el 23 de Noviembre de 2.011 escrito de preparación en el que simplemente indicaba que ' considerándola lesiva de los legítimos intereses de mi representado y no ajustada de derecho, dicho sea con los debidos respetos en términos de defensa, por medio del presente escrito, en tiempo y forma presentado y en la representación que ostento interpongo recurso de apelación frente a todos los pronunciamientos contenidos en la misma' ( f. 168), desarrollando la argumentación en la que sustentaba su impugnación en el de interposición que tuvo entrada el 12 de Enero de 2.012 ( f. 172 al 178) y, por tanto, extemporáneamente, al hacerlo ( s.e.u.o.) el trigésimo quinto día hábil desde la notificación. Expuesto lo anterior, resulta obligado precisar que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre , 132/99 de 15 de Julio , 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 18-2-00 , 27-3-00 , 5-7-00 , 8-11-00 , 9-2-01 , 6-3-01 , 28-3-01 , 28-5-02 , 14- 6-02 , 25-10-02 , 26-12-02 , 25-2-03 , 11-6-03 , 22-9-03 , 27-11-03 , 17-3-04 , 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que procedería, en principio, desestimar el recurso de apelación formulado.

TERCERO.- En cualquier caso y aunque prescindiésemos de lo anterior la consecuencia sería la misma, ya que la parte actora combate la sentencia, so pretexto de haber sufrido la juez ' a quo' un manifiesto error en la valoración de la prueba, apreciación ésta que la Sala no comparte, por lo que a continuación se indica. El Sr. Obdulio ejercita acción resolutoria del contrato suscrito entre partes el 30 de Julio de 2.007 ( documento número uno de la demanda a los f. 16 al 30) y en nuestro sistema jurídico la resolución se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3- 92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ), como así hizo el demandante. La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes exige según doctrina jurisprudencial constante ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5- 6-89, 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En lo concerniente al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 , 5-5- 97 , 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuirsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable ese decidido propósito negativo ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31- 3-92, 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). En este caso, como resulta del documento aportado como número veintiuno a la demanda ( f. 51 y 52), el Sr. Obdulio dió por resuelto en fecha 30 de Diciembre de 2.009, el contrato suscrito el 30 de Julio de 2007 por incumplimiento del plazo de entrega ( 30 de Junio de 2.009) convenido en la estipulación cuarta del contrato, ya que a la fecha de dicho requerimiento y, pese a haber transcurrido sobradamente el período de prórroga expresamente concedido por la parte compradora para la entrega de la vivienda, no se había obtenido la preceptiva licencia municipal de primera ocupación. Esta resolución no fue aceptada por Promociones Paterluca S.L.( documento número veintidos de la demanda a los f. 53 y 54) aduciendo que la construcción estaba terminada y en cuanto a la demora, aunque obedezca a causas ajenas a nuestro deseo, queda constancia expresa de su firme voluntad de resarcirle los perjuicios que, acreditados en debida forma, le hubiera podido ocasionar la misma .

CUARTO.- En materia de contratación rige el principio ' pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En la estipulación cuarta del contrato cuyo enunciado era ' Entrega de la vivienda. Prórroga' literalmente se convino en el apartado I lo siguiente: ' El vendedor se obliga a efectuar la entrega material del objeto de compraventa con anterioridad al 30 de Junio de 2.009, salvo que media justa causa, siempre que el comprador se encuentre al corriente de sus obligaciones de pago y se haya celebrado la escritura de compraventa. Añadiéndose en el II que ' Si llegada dicha fecha, no se pudiera entregar la vivienda por no haber concedido el Excmo. Ayuntamiento de Paterna, la correspondiente Licencia de primera ocupación, el comprador concede expresamente al vendedor una prórroga de cuatro meses desde la fecha prevista de entrega. Si transcurrida la prórroga mencionada, el Excmo. Ayuntamiento de Paterna, aún no hubiera concedido la Licencia de Primera Ocupación, por causas no imputables a la vendedora, expresamente se acuerda por las partes diferir la entrega del objeto de compraventa hasta la efectiva obtención de la licencia.' La demandada, apoyándose en los términos de dicha claúsula, adujo que por su parte la obra había sido terminada en plazo como lo acreditaba el certificado final de obra fechado el 10 de Septiembre de 2.009 ( documento número uno de la contestación al f. 89) y además justificó , de un lado, que el 16 de Abril de 2.009 solicitó al Ayuntamiento de Paterna licencia de obras para zanja para canalización LSBT, que no le fue concedida hasta el 20 de Julio de 2.010, o lo que es igual, quince meses después ( documento número diez de la contestación a los f. 104 al 110) y de otro, que solicitada el 14 de Mayo de 2.010 licencia de primera ocupación, dicha Corporación no la otorgó hasta el 8 de Febrero de 2.011, es decir, luego de nueve meses ( documento número dieciseis de la contestación al f. 117). Pero es que además la voluntad del Sr. Obdulio renuente a la vigencia del contrato se evidencia de los documentos aportados como números diecisiete al diecinueve de la contestación ( f. 118 al 125) que ponen de manifiesto que con anterioridad a la fecha inicial de entrega prevista para el 30 de Junio de 2.009, esto es, el 20 de Abril ya interesó la rescisión del contrato so pretexto de serle imposible afrontar la compra del producto, por lo que en estas circunstancias, no puede decirse que la decisión de la juzgadora de instancia haya sido fruto de una valoración errónea. La Sala coincide con esa apreciación, en línea acorde con la jurisprudencia más reciente y así la SS. del T.S. de 12-3-09 , por todas, declara que es criterio consolidado respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( SS. de 3-4-81 ) no bastando el mero retraso (SS. de 27-11-92 , 18-11-93 y 7-3-95 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida destinar la cosa a su fin (SS. de 14-12- 83) y que aquí no consta. En cuanto al tema relativo al ingreso de la fianza por la parte demandada, se habrá de convenir con ella que es una cuestión nueva y como tal inidónea para ser tratada en la alzada según declara reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5 - 01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas), en armonía con el principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur'. La alegación cuarta del recurso combate el fundamento jurídico tercero de la sentencia al entender la misma de manera errónea que al presente caso no le resultaba de aplicación lo previsto en la Ley 57/68, de 27 de Julio, ni su jurisprudencia interpretativa, mas, con independencia de las consideraciones que puedan hacerse en orden al alcance de la obligación que establece su articulo 1 , como esencial o meramente accesoria, lo cierto es que su finalidad no es otra que asegurar la devolución de las sumas entregadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, de ahí que carezca de sentido, cuando, como aquí sucede, la obra ya ha finalizado, con anterioridad incluso a la formulación del requerimiento resolutorio. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, no puede olvidarse que la resolución se instó únicamente por el incumplimiento del plazo de entrega, como así se recoge en el primer pedimento de la súplica, por lo que de concederse por otro motivo distinto, se incurriría en vicio de incongruencia por ' extra petita'. Por último interesa en la alegación sexta que, de desestimarse el recurso, no se le impongan las costas en atención a que la cuestión objeto del conflicto plantea serias dudas de derecho ante la interpretación jurídica de los hechos, apreciación ésta que la Sala no comparte, al entender que no se dan razones que justifiquen un pronunciamiento distinto en materia de costas que aquél que con carácter general contempla el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Jover Andreu en nombre de Don Obdulio contra la sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Paterna en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 326/11, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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