Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 524/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 213/2012 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 524/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12MADRID
SENTENCIA: 00524/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 213/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 668/2010
DEMANDADA/APELANTE: ILION GRUPO CREATIVO S.L.
PROCURADORA: Dª. MARIA ESPERANZA LINARES CORTES
DEMANDANTE/APELADA: FREIJO FINE ART S.L.
PROCURADOR: D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
SENTENCIA Nº 524
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Dª.MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En MADRID, a trece de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 668/2010,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE MADRID,a los que ha correspondido el ROLLO 213/2012,en los que aparece como parte demandada-apelante ILION GRUPO CREATIVO S.L.,representada por la Procuradora Dª. MARIA ESPERANZA LINARES CORTES, y como parte demandante-apelada FREIJO FINE ART SL,representada por el Procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garceran en nombre y representación de la entidad Freijo Fine Art. S.L. contra la entidad Ilion Grupo Creativo S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Linares Cortés, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 242.500 euros, más sus intereses legales que habrán de empezar a correr desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ILION GRUPO CREATIVO S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 12 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Se presentaba demanda por la representación de FREIJO FINE ART. S.L. contra la entidad ILION GRUPO CREATIVO ejercitando la acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de colaboración suscrito entre las partes con fecha 28 de octubre de 2.008, en virtud de los artículos 1.089 y ss y 1.254 y ss. Del Código Civil .
La parte demandada se opuso a la demanda alegando el previo incumplimiento por parte de la entidad actora de las obligaciones que le afectaban, invocando finalmente una serie de excepciones que fueron desestimadas en el acto de la Audiencia Previa.
SEGUNDO.-La Sentencia que ahora se impugna por parte de la entidad ILION GRUPO CREATIVO S.L. estimó íntegramente la demanda, con imposición de las costa a la demandada.
Los motivos de apelación se concretan en los siguientes:
1º.- Infracción de los artículos 239 a 243 del Código de Comercio
2º.- Error en la valoración de la prueba por cuanto la parte actora no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones.
3º.- Inaplicación de la doctrina vigente sobre el artículo 1.124 Código Civil , por la misma razón anterior.
4º.- Reitera las excepciones procesales de defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación del procedimiento, derivadas ambas de la indeterminación del importe de la condena pretendida por la demandante.
5º.- Imposibilidad de liquidación en los términos solicitados por la demandante, pues ello supondría un enriquecimiento injusto.
La parte apelada solicita la confirmación de la Sentencia oponiéndose a los motivos reflejados en la apelación.
TERCERO.- Infracción de los artículos 239 a 243 del Código de Comercio .
Como se recoge en la Sentencia apelada, el contrato objeto del litigio es un contrato de colaboración entre ambas mercantiles, suscrito con fecha 27 de octubre de 2.008, dirigido a llevar a cabo la organización de una exposición pictórica en el Museo de Bellas Artes de la ciudad de Méjico, de la pintora Tamara Lempicka. En el referido contrato las partes estipularon las obligaciones asumidas por cada una de ellas para el buen fin de la operación y acordaron repartirse los beneficios obtenidos al 50%, una vez deducidos los gastos justificados y aprobados por ambas partes.
Dicha exposición se llevó a cabo, con gran éxito, como reconocen ambas partes, no abonando la entidad demandada a la actora el porcentaje estipulado sobre los beneficios.
Se manifiesta por la apelante que la Sentencia incurre en un error al calificar el contrato como contrato de asociación temporal de cuentas de participación, sin embargo ello no es cierto. La resolución impugnada no se refiere en ninguno de sus fundamentos a realizar semejante afirmación, que tampoco se infiere de los preceptos citados, por lo que, consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba e inaplicación de la doctrina vigente sobre el artículo 1.124 Código Civil .
Por economía procesal ambos motivos han de ser examinados conjuntamente puesto que se amparan en el mismo argumento, que la parte actora no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones.
Se realiza una extensa exposición por parte de la apelante sobre el alcance del artículo 217 Ley Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba y la acreditación de los hechos constitutivos, impeditivos y extintivos, citándose varias resoluciones judiciales sobre las que esta Sala nada cabe oponer. Sin embargo, la apelante utiliza incorrectamente la referida jurisprudencia para hacerla valer en su beneficio insistiendo en que es la parte actora quien debió acreditar el cumplimiento de sus obligaciones a los efectos del artículo 1.124 CC .
Como se recoge en la SAP Madrid (sección 11) de 14 de mayo de 2.010 , el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
'En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo'.
Tras examinar la Sala las actuaciones y los documentos aportados a los autos por la parte demandada y demás pruebas practicadas en la instancia, llegamos a idéntica conclusión que la obtenida por la Juzgadora de Instancia, que realiza una correcta valoración de la prueba partiendo de los elementos probatorios obrantes en el pleito.
La parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 217 LEC ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la existencia del contrato de colaboración, y que la parte demandada no ha cumplido con la obligación de abonar a la entidad actora el importe de los beneficios que le correspondían conforme a lo pactado. También acredita que reiteradamente fue requerida la mercantil demandada a fin de efectuar las liquidaciones correspondientes y que ésta no respondió a ninguna de sus peticiones, haciendo caso omiso, limitándose a no abonar cantidad alguna a la actora.
La parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC no ha acreditado los supuestos incumplimientos que alegaba en oposición a la demanda. Consta en autos, y así se desprende de las declaraciones prestadas en juicio, incluso las propias interrogadas que comparecieron por la entidad demandada, que la Sra. Patricia (socia y apoderada de la entidad actora) realizó las gestiones oportunas para obtener la concesión para organizar la exposición y conseguir el convenio con el Museo de Bellas Artes de Méjico, gracias a los contactos que Dña. Patricia mantenía con la dirección del museo. Se reconoce que las gestiones iniciales fueron realizadas por la demandante y que se obtuvo la concesión, es decir, que el acto de notoria relevancia de obtención del negocio se debió a ella, tal y como se había obligado en el contrato de colaboración, estipulación 4.
Posteriormente, y en relación a los supuesto incumplimientos de la demandante, las declaraciones de las interrogadas resultan inconcretas, genéricas e imprecisas, en consonancia con las alegaciones de la contestación a la demanda, y sin sustento documental alguno que evidencie qué concreta obligación incumplió la actora, y como muy acertadamente recoge la Sentencia de Instancia 'dado lo genérico e impreciso de la misma impide entrar a conocer de unos eventuales incumplimientos que se desconocen'. Ni siquiera ha quedado aclarado qué gestiones concretas realizaron cada una de las interrogadas en representación de ILION, salvo la negociación parcial de la fianza y las comunicaciones que se remitían a la Sra. Patricia .
Lo mismo cabe decir de la declaración del testigo Sr. Juan Miguel , que resulta inconcreta y parcial, por cuanto se atribuye todo el mérito de las gestiones realizadas en Méjico, a pesar de que reconoce que coincidió con la Sra. Patricia en alguna ocasión, no recuerda lo que cobró por su colaboración a instancias de ILION -a fin de cumplir con parte de las obligaciones que a dicha mercantil competían conforme la estipulación 3 del contrato- y, en definitiva, nada aclara sobre la cuestión con cierto grado de certeza y precisión.
Considerando, por otra parte, que no se contempla en el contrato que sea una obligación de FREIJO resolver los problemas de la fianza, aunque consta que se prestó a solventarlo si no se obtenía otro medio de financiación, y que el documento relativo a la conformidad con la recepción del cuadro se retrasó por causas no imputables a la demandada, sino a la transportista contratada por ILEON, debe concluirse que no han quedado probados los supuestos incumplimientos denunciados genéricamente por la apelante.
Finalmente, llama la atención que, a pesar de insistir la apelada en los supuestos incumplimientos de la actora, no conste en el pleito ni una sola queja o reclamación efectuada por ILEON frente a FREIJO FINE ART ni frente a la Sra. Patricia , extremo que quedó confirmado del resultado de la prueba de interrogatorio a la demandada.
Considerando esta Sala que no ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, deben desestimarse sendos motivos.
QUINTO.-Excepciones procesales de defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación del procedimiento.
Derivadas ambas de la indeterminación del importe de la condena pretendida por la demandante, igualmente deben desestimarse tales excepciones, que fueron adecuadamente resueltas en el acto de la Audiencia Previa.
Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1999 «tiene declarado esta Sala, que los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión; en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacer cargo de lo solicitado.»
El criterio expresado no ha variado sustancialmente con la nueva LEC, en cuyo art. 399 se establece que el juicio principiará por demanda en la que «se expondrán numerados y separados los hechos y fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida».
Pues bien, la lectura del suplico de la demanda de autos no ofrece dudas acerca de lo que se pide, derivando a un momento posterior la liquidación final atendiendo a los gastos justificados por la demandada, por lo que no estamos ante un supuesto de defecto legal en el modo de proponer la demanda sino ante un caso de fijación de la cuantía del procedimiento que integra un caso distinto y que ha de ser resuelto conforme a las reglas contenidas en el art. 253 en el que se prevé el supuesto de que no pudiera determinarse la cuantía al momento de interponer la demanda, por lo que, este mero hecho, no puede ser calificado de defecto legal en el modo de interponer la demanda.
Por otra parte, el que el art. 219 de la LEC no permita que la cuantía de la condena se posponga al momento de ejecución de sentencia, estableciendo por el contrario que «cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada..., no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá también solicitar su condena al pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética», no debe ser confundido con el supuesto de autos ni por tanto servir para fundamentar, con base en el mismo, la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda cuyo contenido ya hemos analizado.
Por lo que respecta a la inadecuación del procedimiento, tampoco cabe apreciarla puesto que tratándose superando lo reclamado la cuantía de los 6.000 Euros y derivando a un momento posterior la liquidación final, nos encontramos ante un procedimiento ordinario de cuantía indeterminada tal y como ambas partes recogen en sus escritos de alegaciones iniciales, previsto en al artículo 249.2 LEC .
No obstante, y dado que el acertado pronunciamiento condenatorio no deriva al periodo de liquidación el importe de la condena, puesto que no se acredita gasto alguno que deducir, carece ya de relevancia práctica la excepción amparada en el art. 219 LEC .
SEXTO.- El último de los motivos debe rechazarse de plano pues como también acertadamente recoge la Sentencia impugnada y así se opone por la parte apelada, se trata de una cuestión nueva que no se invocó con anterioridad a la fase de conclusiones, sin que la parte demandante haya podido alegar nada sobre ella, ni presentar las pruebas correspondientes, lo que le produce una manifiesta indefensión. Ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 411 y 412 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación, debiendo confirmarse la Sentencia apelada en todos sus extremos.
SEPTIMO.-Desestimado el recurso, las costas de la apelación se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ILION GRUPO CREATIVO S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, de 16 de noviembre de 2.011 , en el procedimiento ordinario 668/10, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

