Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 524/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 187/2013 de 27 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 524/2013

Núm. Cendoj: 46250370112013100509

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5908

Núm. Roj: SAP V 5908/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0001403
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000187/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000072/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA
Apelante: Dª Luz .
Procurador.- Dña. BEGOÑA MOLLA SANCHIS.
Apelado: Dª Salvadora Y EN REPRESENTACION DE LA HERENCIA YACENTE DEL CAUSANTE
D. Cipriano .
Procurador.- Dña. GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ.
SENTENCIA Nº 524/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 72/2012, promovidos por Dª Salvadora Y
EN REPRESENTACION DE LA HERENCIA YACENTE DEL CAUSANTE D. Cipriano contra Dª Luz sobre
'nulidad de contrato de compraventa', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª Luz , representada por el Procurador Dña. BEGOÑA MOLLA SANCHIS y asistida del Letrado Dª
CONCEPCION MAZON ROS contra Dª Salvadora Y EN REPRESENTACION DE LA HERENCIA YACENTE
DEL CAUSANTE D. Cipriano , interviniente en su nombre y representación el Procurador Dña. GEMA
JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ y asistido e interviniendo el Letrado D. VICENTE ESPASA BUIGUES.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, en fecha 11-1-13 en el Juicio Ordinario nº 72/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mañez Ibáñez en nombre y representación de Dª Salvadora contra Dª Luz debo DECLARAR la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 14 de abril de 2010 ante el notario de Benetússer respecto de la vivienda y plaza de garaje, fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 de Benetússer, con la declaración de nulidad de los asientos registrales. Todo ello con imposición de costas procesales a cargo de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Luz , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la indicada representación procesal de Dª Salvadora Y EN REPRESENTACION DE LA HERENCIA YACENTE DEL CAUSANTE D. Cipriano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de noviembre de 2.013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto fundamentan la declaración de nulidad de una compraventa por inexistencia de precio.


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia que, estimatoria de la demanda, declara la nulidad por falta de causa, por inexistencia de precio, de una compraventa otorgada en escritura de 14 de abril de 2.010, en virtud de la cual D. Cipriano , en nombre propio y en el de su esposa Dª Salvadora , vendía a Dª Luz la nuda propiedad de una vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , planta NUM003 , pta. NUM004 , de Benetúser y una plaza de garaje en la C/ DIRECCION001 nº NUM005 de la misma localidad, por un precio conjunto de sesenta mil euros (60.000 #), se alzó en apelación la compradora-demandada, argumentando que la Juzgadora de instancia había incurrido en una errónea valoración de la prueba, dado que la demandada disponía de medios económicos para satisfacer el precio pactado, el cual dice que se abona en efectivo antes de la compraventa y mediante un cheque bancario de quince mil euros (15.000 #) contra la cuenta que la Sra.

Luz tenía aperturada en la sucursal del BBVA en la localidad de Benetúser.



SEGUNDO.- Las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al éxito del recurso, ya que en nada desvirtúan la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que se comparte en su integridad. Por lo que procede la íntegra confirmación de la misma por una simulación absoluta que deriva en una inexistencia de contrato de compraventa por falta de precio.

Al respecto, es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6-05, 10-5-07, 20-7-09, 6-2-13...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C ., cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la casa vendida (Ss. T.S. 24-10-96, 7-2-94, 25-5-95...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin ésta no se justifica la vinculación unilateral por quién no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa (S.s.

T.S. 27-6-96, 13-3-97, 28-12-07...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad (Ss. T.S. 25-4-81, 2-12-83, 10-7-84, 5-12-84, 13-10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23-1-89, 13-12-89, 29-3-93, 15-11-93...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato (Ss. T.S. 22-2-91, 24-6-91, 12-12-91, 29-1-92 entre otras ...); cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vínculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor (Ss. T.S. 15-12-89), o incluso del comprador, según los casos; y quinto, que la presunción de simulación, normalmente, no surge de un sólo hecho o indicio, sino de varios, de modo que, si tomados cada uno individualmente, puede haber contra-argumentación, o ser discutible, sin embargo junto a otros en conjunto pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad (Ss. T.S. 11-2-05, 4-12-06, 5-2-07, 5-10-07, 13-11-09...).



TERCERO.- Partiendo de las premisas jurídicas referidas, la Sala, tras apreciar las circunstancias que se tienen dichas, ha de coincidir con la valoración que del suceso enjuiciado ha realizado la Juez 'a quo', pues todo indica a la inexistencia de precio. Cierto es que algunos de los elementos fácticos que se han de tener en cuenta para inferir la simulación, aisladamente considerados, no tiene gran relevancia, dado que pueden concurrir y de hecho concurren en muchos negocios, cual sucede con la relación de parentesco entre comprador y vendedor, la desproporción entre el valor real del bien objeto de venta y el precio que se manifiesta en la escritura, y la mención en la escritura de un precio confesado, pero no es menos cierto que tales circunstancias unidas a otras nos han de llevar a la conclusión que postula la parte demandante y que acoge correctamente la sentencia apelada.

Así, abundando en lo dicho en la sentencia recurrida, se ha de subrayar: que si el supuesto precio de compraventa, de 50.000 # para la vivienda y de 10.000 # para la plaza de garaje, no puede tenerse por vil, en cuanto se enajena la nuda propiedad, reservándose los vendedores el usufructo, sí puede considerarse sospechosamente un tanto reducido, atendiendo a las periciales que obran en autos emitidas por el Sr. Pedro Miguel y Sr. Benigno , que valoran respectivamente la vivienda en 122.580'00 y 72.651'60 # y el garaje en 16.000 y 14.380 #; que no se ha probado que la compradora abonara precio en efectivo alguno, cuando a ella correspondía tal carga probatoria ( art. 217 L.E.C .), siendo de resaltar que el cheque bancario de 15.000 # que se libra para cargar en la cuenta de la compradora el mismo día del otorgamiento de la escritura (14-4-10), lo es sobre la base de un previo reintegro, ese mismo día, de esa misma cantidad en la cuenta del vendedor, lo que hace suponer y confirmar la existencia de la simulación por inexistencia de precio real; y que la relación entre vendedor y compradora, si no parental, era de dependiente él y de asistenta ella, dada la edad de aquél, octogenario, su mermada autonomía, y ausencia familiar, ya que la esposa, también octogenaria, se hallaba ingresada en una residencia en la localidad de Vergel. Si a ello se une que la demandada-compradora, en cuanto perceptora de prestación por desempleo, aunque no estuviera realmente desempleada, y en cuanto beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, no ha demostrado que tuviera capital o ingresos suficientes para haber abonado en efectivo los 60.000 # del precio de compraventa, la conclusión a extraer no puede ser otra que la nulidad de la compraventa en cuestión por falta de causa, por inexistencia de precio, procediendo, por tanto, la confirmación de la sentencia apelada, sustancialmente, por las mismas razones que acertadamente se exponen en la mismsa, fruto de una valoración imparcial y objetiva de la prueba practicada, que ha de primar sobre la interesada, sesgada y parcial interpretación que de la misma hace la parte demandada-apelante.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Luz contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2.013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja en juicio ordinario 72/12.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.