Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 524/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 251/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 524/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/014753
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 251/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 703/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Custodia
Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS SALGADO NUÑEZ
Abogado/a / Abokatua: LUIS MIGUEL MENICA LANDABASO
Recurrido/a / Errekurritua: Constancio
Procurador/a / Prokuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO GAMERO DELGADO
S E N T E N C I A Nº 524/2013
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de septiembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 703/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y seguidos entre partes:
Como parte recurrente Custodia representada por el Procurador Sr. Salgado Núñez y dirigido por el Letrado Sr. Luis Miguel Menica Landabaso.
Y como parte recurrida que se opone al recurso Constancio representada por el Procurador Sr. Belmonte García y dirigido por el Letrado Sr. Ignacio Gamero Delgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 17 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Belmonte García, en nombre de D. Constancio , acuerdo modificar la pensión alimenticia que se estableció en la sentencia de 08.06.1998, fijándola en cien euros mensuales (100 euros) en tanto el Sr. Constancio no encuentre trabajo y hasta que su hija trabaje y se independice, o se valga por sus propios medios.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, serán satisfechas por mitad'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 251/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante interpuso demanda de modificación de medidas definitivas aduciendo que desde dos años antes de presentar la demanda se encontraba en situación de desempleo percibiendo una ayuda de 426 euros mensuales; que con dicha ayuda no puede hacer frente al pago de la pensión alimenticia de su hija que actualmente asciende a la cifra de 215 euros. En el acto del juicio reconoció que en su día percibió una indemnización del FOGASA por importe de 15.000 euros, hoy agotados, y que dispone de un vehículo y de teléfono móvil.
La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y reduce la pensión a la suma de 100 euros mensuales.
La madre de la menor interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.-El primero de los motivos hace referencia a que no está probado que los únicos ingresos del demandante sean los provenientes de la ayuda de Lanbide; al contrario sus signos externos evidencian la disponibilidad de otros ingresos pues, de no existir, no debería disponer ni de móvil ni de vehículo, circunstancia ésta destacada por la sentencia recurrida.
Señala en segundo lugar que con la pensión de 100 euros mensuales no se pueden atender a las necesidades de una persona que cuenta 19 años de edad, debiendo subvenir la madre con la prestación social que percibe a todos sus gastos.
Por último alega la circunstancia de que no se han probado los ingresos del demandante al momento de la fijación de la pensión inicial faltando términos comparativos entre aquel momento y su situación actual para determinar que su situación ha empeorado.
TERCERO.-No podemos atender a los argumentos de la parte recurrente; la disponibilidad de un teléfono móvil o de un vehículo no ponen, en nuestra sociedad actual, de manifiesto que el demandante perciba unos ingresos superiores a los mencionados 426 euros mensuales. Su situación podemos calificarla de extrema necesidad y en todo caso hay un límite a la prestación alimenticia que no es otro que atender a las propias necesidades del alimentante.
Cualquiera que haya sido la situación anterior del demandante está probado que, al momento de presentar la demanda, tienen unos ingresos absolutamente desproporcionados con la pensión que viene obligado a pagar pues detraer de 426 euros la suma de 215 euros en concepto de pensión significa dejar al demandante en una situación que podríamos calificar de indigencia.
Ciertamente con cien euros mensuales no se puede atender a los alimentos de la hija común; pero en situaciones como la que nos ocupa es criterio de esta Sala establecer en una cifra similar el mínimo de subsistencia; elevarlo entrañaría avocar al alimentista a una situación que no está autorizada por la Ley, art. 146 del Código civil .
CUARTO.-Desestimado el recurso procede imponer a la recurrente las costas de la presnete apelación
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente apllicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Custodia contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 7 de los de Bilbao en autos de modificación de medidas definitivas nº 703/2012, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la apelante las costas de la presente apelación.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0251 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
