Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 524/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 696/2013 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 524/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100503


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012054

Recurso de Apelación 696/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 513/2011

DEMANDANTE/APELADO: CONSTRUCCIONES PRO-INMO MARTINEZ MARCOS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

DEMANDADO/APELANTE:D./Dña. Joaquina

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO

DEMANDADO/ APELADO:D./Dña. Pelayo

PROCURADOR D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ

Ponente.- Ilmo. Sr.D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 524

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 513/2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid a instancia de la demandante/apelada CONSTRUCCIONES PRO-INMO MARTÍNEZ MARCOS, S.L. representado por el/la Procurador/a D./Dña MYRIAN ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE como demandado/apelante DOÑA Joaquina representada por el/la Procurador D./Dña. JOSÉ RUIPÉREZ PALOMINO, como demandado/apelado Don Pelayo representado por el/la Procurador D/Dña MARTA ISLA GÓMEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2013 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PRO- INMO MARTÍNEZ MARCOS, SL frente a D. Pelayo representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez y Dña Joaquina representada por la Procuradora Sra. Ruipérez Palomino debo: 1.- condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 46.492,56 € más el interés legal de esa suma desde la fecha de presentación de la demanda. 2.- Condenar y condeno a los demandados al abono de las costas procesales causadas'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la codemandada Doña Joaquina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte presentaron escritos oponiéndose dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 5 de noviembre del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.


Fundamentos

PRIMERO:La demanda que da origen este proceso indica que en marzo de 2009 se contrató con el Sr. Pelayo contrato de ejecución de obra con suministro de materiales. A lo largo de la obra, continúa indicando la demanda, fueron solicitando ampliaciones de la misma por parte de la propiedad, concluyendo la ejecución de ésta el 30 de junio de 2010, y tras realizar los repasos de las pequeñas deficiencias detectadas, se produjo la recepción definitiva el 27 de septiembre de 2010, emitiéndose el 15 de febrero de 2011 certificado final de obra.

Descontando los pagos efectuados por el demandado, resta por abonar, indica la demandante, la cantidad de 46.492,56 €.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que el inmueble era de carácter ganancial, no habiendo sido demandada la esposa, habiéndose suscrito el 1 de octubre de 2010 liquidación de la sociedad conyugal y adjudicada a la misma la vivienda objeto de autos. Negaba haber encargado el aumento de obra al que se refería el presupuesto de 3 de noviembre de 2010, señalando que había abonado todas las certificaciones de obra relativas al contrato suscrito, quedando únicamente pendientes por abonar 1048,67 €, más IVA.

Por medio de auto de 31 de julio de 2012 se estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, acordando emplazar al demandante para que presentase demanda dirigida contra la esposa del demandado.

Ésta contestó a la demanda alegando, entre otras cuestiones, su falta de legitimación pasiva, ya que el contrato fue suscrito por su esposo, siendo expedidas a nombre de éste las facturas, y el 18 de noviembre de 2009 firmaron capitulaciones matrimoniales por las que acordaban que se regirían por el régimen de separación de bienes. Negaba que los aumentos de obra hubiesen sido encargados por la actora, pero en todo caso, indicaba, la liquidación de los aumentos de obra se efectúa el 3 de noviembre de 2010, un año después de las referidas capitulaciones.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, condenando a ambos demandados solidariamente al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:Formula recurso Doña Joaquina , la cual indica que el importe de la obra contratada está totalmente pagado, y en fecha 3 de noviembre de 2010 se efectúa un aumento de obra por 46.548,55 €, siendo dicha obra encargada por el esposo de la recurrente, también codemandado, según el mismo manifiesta y corrobora la propia constructora. En dicha fecha, indica, regía el régimen de separación de bienes entre ambos cónyuges, y por ello, con arreglo al artículo 1440 del Código Civil , no se le puede exigir a la recurrente responder con unas obras que no encargó ni contrató.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO:Se desprende de lo actuado que si bien el contrato fue suscrito por el esposo de la recurrente, ambos cónyuges de forma indistinta ordenaban la realización de modificaciones e incrementos en la obra contratada.

Así resulta de lo indicado por el arquitecto don Armando , el cual señaló que los incrementos de la obra los encargaba en unos casos la esposa y en otros el esposo (22:50). El aparejador don Bernabe indica igualmente que los incrementos de obra referidos se encargaron por ambos demandados, el Sr. Pelayo y su esposa, teniendo ambos conocimiento de dichos incrementos (26:30). Además, el presupuesto-liquidación que emite el Sr. Bernabe , figura expedido a nombre de ambos demandados (documento 4 de la contestación del codemandado, folio 132).

Se desprende de lo actuado que existieron numerosas modificaciones de la obra originariamente pactada, en concreto hasta cuatro, tal y como se desprende de la liquidación aportada como documento 4 de la contestación del codemandado, lo cual revela que las modificaciones fueron reiteradas y de cierta envergadura en el contexto de la obra y encargadas indistintamente por ambos demandados.

Por tanto, como con acierto indica la sentencia recurrida (fundamento segundo, párrafos 2º y 4º), aun cuando el contrato se suscribió únicamente por el codemandado, las obras, incluyendo las mejoras cuyo precio se reclama actualmente, se encargaron de forma conjunta por ambos, ya que ambos decidían indistintamente qué obras de la contratadas había que ejecutar y cuales modificar o mejorar, y por ello se trata de una deuda contraída conjuntamente por ambos demandados de la que deben responder conjuntamente ambos.

La deuda que se reclama proviene de un contrato de arrendamiento de obra, y de las deudas contraídas por virtud de dicho contrato -que como queda indicado se desprende de lo actuado fue concertado conjuntamente por ambos cónyuges, pese a que únicamente figure como contratante el esposo-, deben responder ambos demandados, ya que ambos conjuntamente contrajeron la deuda.

Se trata de una deuda contraída conjunta y solidariamente, ya que existe una deuda solidaria cuando entre los deudores existe una comunidad jurídica de objetivos, o queda evidenciada la voluntad de los contratantes de obligarse conjuntamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996 , 23 de junio de 2003 y 28 de octubre de 2005 , entre otras).

Debe tenerse en cuenta además que ambos demandados eran cónyuges, y obviamente, y con independencia de cuál sea el régimen patrimonial por el que se rijan, un matrimonio, frente a terceros y a la hora de contratar, presenta una clara comunidad de intereses, derechos y obligaciones, por ello, con independencia de cuál sea su régimen económico matrimonial, debe insistirse, resulta evidente que cuando ambos cónyuges deciden indistintamente cual ha de ser el curso que han de seguir las obras que se ejecutan, ambos están asumiendo las obligaciones que de las obras contratadas derivan.

En ello no incide quien sea propietario del bien, ni cuál sea el régimen por el que se rijan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Los bienes de los cónyuges pueden quedar obligados como consecuencia de las actuaciones del otro cónyuge y en razón del régimen económico que rija entre ellos, pero los cónyuges también pueden obligarse frente a terceros conjunta y solidariamente, en cuyo caso quedarán obligados frente al acreedor como tales contratantes solidarios, abstracción hecha de cuál sea el régimen jurídico que rija sus relaciones patrimoniales. El régimen patrimonial existente entre los cónyuges, lo que dirimirá en tal caso serán los posibles reintegros a los que pudieran tener derecho los cónyuges, pero no afectan a la existencia de su obligación solidaria frente a un tercero, nacida como consecuencia de un contrato, que como se indicaba, se desprende fue concertado conjuntamente por ambos.

QUINTO:Alega la recurrente en relación con el contrato originario, que queda acreditado que el mismo fue firmado por el codemandado y todas las facturas y los certificados de obra, fueron remitidos a nombre de éste, indicando la doctrina jurisprudencial que el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos, sin que quepa atribuir dicha aceptación al mero conocimiento, al requerirse actos positivos de valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido. Señala que nunca hubo consentimiento de la recurrente, y que a ésta únicamente podría exigírsele responsabilidad si la sociedad fuera de gananciales, y en el presente supuesto la ampliación de la obra, que es lo que realmente se reclama, es de fecha 3 de noviembre de 2010, se realizó cuando el bien era privativo, y se había liquidado la sociedad de gananciales el 1 de octubre de 2010, en el que se adjudicaba como bien privativo a la Sra. Joaquina , por lo que en aplicación del artículo 1440 del Código Civil , las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad, por lo que no debe responder de la deuda reclamada.

Tal alegación debe ser desestimada.

SEXTO:A tal respecto, cabe dar por reproducido lo ya indicado en los anteriores fundamentos, esto es, que se desprende de lo actuado que fueron ambos demandados los que concertaron con la demandante la ejecución de las obras objeto de autos, y por ello y con independencia del régimen económico matrimonial que los rija, ambos han quedado obligados contractualmente con la actora, y por ello vienen obligados a asumir las responsabilidades derivadas de la ejecución del contrato de arrendamiento de obra.

SÉPTIMO:Pero es más, y si bien lo indicado ya llevaría a desestimar tal alegación, de lo actuado se desprende que las mejoras, que la recurrente indica que 'es lo que realmente se reclama' (folio 228), se realizaron después del la disolución de la sociedad de gananciales y antes de antes de su liquidación.

La obra, incluyendo las últimas mejoras, a las que alude el recurrente, se concluyen en julio del 2010, a falta de repasos, los cuales ya estaban ejecutados el 27 de septiembre de 2010, tal y como acta de recepción definitiva (documento 3 y 4 de la demanda), y tal y como vinieron a manifestar los integrantes de la dirección facultativa (23:50 y 27:30).

Las capitulaciones matrimoniales por las que se disuelve la sociedad de gananciales y se pacta el régimen de separación se realizan el 18 de noviembre de 2009 (documento 1 aportado por la recurrente) y se liquidan el 1 de octubre de 2010, momento en el que se atribuye la propiedad exclusiva de la vivienda objeto de autos a la recurrente (documento 2).

Se desprende de lo actuado que los incrementos objeto del litigio se producen con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales sin liquidación, es decir con posterioridad al 18 de noviembre de 2009, ya que el contrato es de marzo de 2009, y del presupuesto- liquidación se desprende que fueron las últimas en ejecutar (folio 132) y que el aumento de obra nº 2, anterior por tanto al analizado, fue abonado el 9 de abril de 2010 y, como queda indicado, consta que el 30 de julio de 2010 ya se habían ejecutado los incrementos referidos, de lo que cabe inferir ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que éstos se contrataron con posterioridad a noviembre de 2009.

Desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que ésta se liquida, los bienes que fueron gananciales, pertenecen a los cónyuges en régimen de copropiedad, ya que rigiendo la separación de bienes, es de aplicar el artículo 1441 del Código civil , el cual establece que cuando no sea posible determinar a cuál de los cónyuges pertenece un bien, les corresponderá a ambos por mitad, lo cual implica obviamente la aplicación del régimen de comunidad regulado en los artículos 392 y siguientes del Código civil .

Por tanto, aún haciendo abstracción de la existencia de un contrato concertado conjuntamente por ambos demandados, aun cuando éste no existiese o no quedase probado, aplicando el régimen jurídico que existía con respecto a la propiedad de los bienes, se trataría de una deuda contraída conjuntamente por ambos copropietarios del bien común, de la cual obviamente han de responder ambos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 393 del Código civil , y además con carácter solidario dado que, tal y como queda indicado, contrajeron dicha deuda en términos tales que revelaba su comunidad de intereses y responsabilidad indistinta.

Dicho sea, debe insistirse, a efectos dialécticos, ya que en el presente supuesto lo que consta es que existió una contratación conjunta del contrato de arrendamiento de obra, por lo cual, la propiedad de los bienes y el régimen económico patrimonial entre los cónyuges resulta indiferente en lo que se refiere a las obligaciones contractualmente contraídas frente a terceros.

OCTAVO:Cabe añadir, no obstante, aun partiendo de lo indicado por la recurrente, es decir que cupiera aplicar el régimen de separación de bienes con respecto a las mejoras que son objeto de reclamación en este proceso, que el hecho de que la vivienda pertenezca privativamente a la recurrente no lleva a otra conclusión.

En primer término, dado que la recurrente en unas ocasiones alude a que el inmueble se adjudicó a la señora Joaquina , y en otras a la propia recurrente, cabe señalar que resulta acreditado que el inmueble se adjudicó la esposa, tal y como resulta de la escritura de liquidación de la comunidad de gananciales (documento 2 aportado por la recurrente, folios 104 y siguientes).

El hecho de que, hipotéticamente, las obras se hubiesen ejecutado sobre un bien de propiedad exclusiva de la recurrente, no llevaría a otra conclusión, ya que tal y como queda indicado con independencia de cuál sea la propiedad del bien, y con independencia de cuál sea el régimen económico que rija entre los contratantes, éstos se obligaron frente a la demandante de forma conjunta, y por ello debe abonar el importe debido.

Es más, el hecho de que el bien fuese, en la hipótesis de la recurrente, de su propiedad exclusiva, no haría sino generar la presunción de que las obras sobre él ejecutadas han sido realizadas a su costa, tal y como indica el artículo 359 del Código civil , y si bien dicha presunción queda enervada desde el momento en que consta que la contratación fue conjunta, como queda indicado, lo alegado por la recurrente no lleva a conclusión distinta de la ya referida, y menos aún a exonerarla de su responsabilidad en el pago de las obras.

NOVENO:Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Joaquina contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 513/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en los que fue actor CONSTRUCCIONES PRO-INMO MARTÍNEZ MARCOS, S.L. y codemandado DON Pelayo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0696-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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