Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 524/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 948/2012 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 524/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100526

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:2154

Núm. Roj: SAP MA 2154/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 524
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
JUICIO Nº 907/2008
ROLLO DE APELACIÓN Nº 948/2012
En la Ciudad de Málaga a veinte de noviembre de dos mil catorce. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de
MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interponen recursos D. Tomás que en la instancia han litigado como parte demandante y
comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª Mº DEL CARMEN MARTINEZ TORRES .
Son partes recurridas Dª Petra , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en
esta alzada representado por el Procurador D. ADOLFO MANUEL MARQUEZ BARRA .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Doña Maria Tinoco Garcia e nombre y representacion de Don Tomás contra Doña Petra declaramos hecha la liquidación de los frutos de alquiler de la vivienda de la que las partes son copropietarios, debiendo la demandada entregar al actor la cantidad de 3.863,08 euros. Desestimándose el resto de las pretensiones.

Dicha cantidad devengara el interes legal incrementado e dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de Noviembre de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Don Cipriano , interesa la revocación de la sentencia, reproduciendo la argumentación mantenida en la instancia, en síntesis, volviendo a reclamar las diferencias que estima procedentes del alquiler e importes derivados del arrendamiento concertado por la demandada, sobre el piso del que es copropietario con ésta, así como no admitiendo los 'gastos' deducidos por la Juzgadora de Instancia, que ha llevado a la misma a la estimación parcial de la demanda. A ello se opone la representación procesal de Doña Petra , que denuncia, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario, dado que se concedió por Decreto del Sr. Secretario un nuevo plazo al estimar que concurría fuerza mayor, lo que no es el caso. Y por otro lado, muestra su conformidad con las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia.



SEGUNDO.- Dado que con carácter previo se cuestiona por la parte apelada, la admisión del recurso de apelación que nos ocupa, al haberse otorgado nuevo plazo por Decreto de fecha 7 de febrero de 2012, de forma extemporánea, cuando el plazo -improrrogable- de interposición del recurso había finalizado a las 15,00 horas del día 23 de noviembre anterior, procede entra a conocer, previamente, de éste motivo, cuya procedencia conllevaría la desestimación del recurso. Y de las actuaciones practicadas, se constata, que por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2011, previa renuncia de los profesionales intervinientes en nombre de Don Cipriano , se suspende el plazo para interposición del recurso, hasta que se proceda al nombramiento de Abogado de Oficio al demandante. Una vez nombrado, por providencia de fecha 9 de noviembre de 2011 se alza la suspensión, advirtiendo a la parte que restan cinco días para la interposición, proveído notificado el día 14 de noviembre de 2011 a la parte. Con fecha 22 de noviembre de 2011, se presenta escrito interesando la suspensión de las actuaciones al no poder constatar el letrado con el demandante, interesando copia de las actuaciones y de la grabación, acordando el Juzgado dar traslado de este escrito a la contraparte, por plazo de diez días, parte que se opuso a nueva suspensión. Finalmente, con fecha 7 de febrero de 2012 se dicta Decreto, que con cita en la concurrencia de fuerza mayor, concede una nueva audiencia. Recurrido el Decreto citas en revisión es desestimada por auto de fecha 23 de mayo de 2012, cuyos argumentos se impugnan en el recurso de interposición de la sentencia. Pues bien, así las cosas, la fuerza mayor, como causa de suspensión de los plazos procesales, se regula en el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la 'improrrogabilidad de los plazos', estableciendo que 'los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables' y que 'podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora'. El principio de improrrogabilidad de los plazos procesales que impone el artículo134 LEC y la regulación sobre la forma y los plazos para realizar un acto procesal va dirigida a garantizar la buena administración de la justicia y el respeto del principio de la seguridad jurídica ( STEDH de 11 de octubre de 2001 ( TEDH 2001, 595) , asunto Rodríguez Valín contra España ) e igualdad de partes. Y el TEDH ha reiterado, con ocasión del examen del cumplimiento de los requisitos procesales, la necesidad de aplicar criterios de proporcionalidad para decidir las consecuencias de una actuación irregular de las partes en el proceso. Exige el TEDH que las limitaciones del derecho de acceso a un tribunal tiendan a un fin legítimo y exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar ( SSTEDH de 21 de septiembre de 1994 ( TEDH 1994, 30) , asunto Fayed contra el Reino Unido , de 4 de diciembre de 1995 ( TEDH 1995, 55) , asunto Bellet contra Francia , de 16 de noviembre de 2006 ( TEDH 2006, 70) , asunto Hajiyev contra Azerbaiján , 13 de marzo de 2007 ( JUR 2007, 79576) , asunto Laskowska contra Polonia). En definitiva, es necesario mantener el equilibrio entre los diferentes intereses que hay en juego en el proceso ( STEDH, Sección 3.ª, de 13 de noviembre de 2008 ( TEDH 2008, 88) , asunto Hagiescu y otro contra Rumanía ).

Siguiendo esta doctrina es procedente aplicar criterios de proporcionalidad para decidir si la declaración de suspensión del trámite de interposición del recurso de apelación fue la adecuada, atendidas las circunstancias específicas concurrentes. Y la respuesta no puede sino ser negativa, en primer lugar, porque la petición de una grabación en CD de la vista no es motivo contemplado en la LEC para la ampliación o suspensión del plazo previsto legalmente para interponer el recurso de apelación. En segundo lugar, porque la interposición de un recurso, una vez interesada y concedida la asistencia jurídica gratuita con ese fin, manifiesta claramente la disconformidad del cliente con la sentencia recaída en la instancia, lo que hacía innecesaria su supuesta falta de localización antes de concluir el plazo. Y por último, ni la copia de las actuaciones ni la copia de un CD era necesaria para la interposición de un recurso sin connotaciones fácticas, al no haber apenas practicado prueba y tratar de cuestiones jurídicas, sobre la procedencia o no de partidas relaciones con la rendición de cuentas. Prueba de ello, es que se interpuso el recurso con fecha 11 de enero de 2012, cuando aún no se había otorgado nuevo plazo por el Juzgado de Instancia para su interposición.

En consecuencia, no concurriendo causa de fuerza mayor, ajena a la voluntad de la parte y ponderadas las circunstancias concurrentes, se está el caso de estimar el motivo analizado, declarando que el recurso ha sido indebidamente admitido en la instancia, al haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

Y dado que las causas de inadmisión del recurso en el momento procesal presente debe operar como causas de desestimación del mismo (SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94,12-11-94, etc.), debe desestimarse el recurso sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.



TERCERO.- Desestimado el recurso las costas devengadas en esta alzada deben ser impuestas al recurrente conforme dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de Noviembre de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de Don Cipriano , interesa la revocación de la sentencia, reproduciendo la argumentación mantenida en la instancia, en síntesis, volviendo a reclamar las diferencias que estima procedentes del alquiler e importes derivados del arrendamiento concertado por la demandada, sobre el piso del que es copropietario con ésta, así como no admitiendo los 'gastos' deducidos por la Juzgadora de Instancia, que ha llevado a la misma a la estimación parcial de la demanda. A ello se opone la representación procesal de Doña Petra , que denuncia, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario, dado que se concedió por Decreto del Sr. Secretario un nuevo plazo al estimar que concurría fuerza mayor, lo que no es el caso. Y por otro lado, muestra su conformidad con las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia.



SEGUNDO.- Dado que con carácter previo se cuestiona por la parte apelada, la admisión del recurso de apelación que nos ocupa, al haberse otorgado nuevo plazo por Decreto de fecha 7 de febrero de 2012, de forma extemporánea, cuando el plazo -improrrogable- de interposición del recurso había finalizado a las 15,00 horas del día 23 de noviembre anterior, procede entra a conocer, previamente, de éste motivo, cuya procedencia conllevaría la desestimación del recurso. Y de las actuaciones practicadas, se constata, que por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2011, previa renuncia de los profesionales intervinientes en nombre de Don Cipriano , se suspende el plazo para interposición del recurso, hasta que se proceda al nombramiento de Abogado de Oficio al demandante. Una vez nombrado, por providencia de fecha 9 de noviembre de 2011 se alza la suspensión, advirtiendo a la parte que restan cinco días para la interposición, proveído notificado el día 14 de noviembre de 2011 a la parte. Con fecha 22 de noviembre de 2011, se presenta escrito interesando la suspensión de las actuaciones al no poder constatar el letrado con el demandante, interesando copia de las actuaciones y de la grabación, acordando el Juzgado dar traslado de este escrito a la contraparte, por plazo de diez días, parte que se opuso a nueva suspensión. Finalmente, con fecha 7 de febrero de 2012 se dicta Decreto, que con cita en la concurrencia de fuerza mayor, concede una nueva audiencia. Recurrido el Decreto citas en revisión es desestimada por auto de fecha 23 de mayo de 2012, cuyos argumentos se impugnan en el recurso de interposición de la sentencia. Pues bien, así las cosas, la fuerza mayor, como causa de suspensión de los plazos procesales, se regula en el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la 'improrrogabilidad de los plazos', estableciendo que 'los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables' y que 'podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora'. El principio de improrrogabilidad de los plazos procesales que impone el artículo134 LEC y la regulación sobre la forma y los plazos para realizar un acto procesal va dirigida a garantizar la buena administración de la justicia y el respeto del principio de la seguridad jurídica ( STEDH de 11 de octubre de 2001 ( TEDH 2001, 595) , asunto Rodríguez Valín contra España ) e igualdad de partes. Y el TEDH ha reiterado, con ocasión del examen del cumplimiento de los requisitos procesales, la necesidad de aplicar criterios de proporcionalidad para decidir las consecuencias de una actuación irregular de las partes en el proceso. Exige el TEDH que las limitaciones del derecho de acceso a un tribunal tiendan a un fin legítimo y exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar ( SSTEDH de 21 de septiembre de 1994 ( TEDH 1994, 30) , asunto Fayed contra el Reino Unido , de 4 de diciembre de 1995 ( TEDH 1995, 55) , asunto Bellet contra Francia , de 16 de noviembre de 2006 ( TEDH 2006, 70) , asunto Hajiyev contra Azerbaiján , 13 de marzo de 2007 ( JUR 2007, 79576) , asunto Laskowska contra Polonia). En definitiva, es necesario mantener el equilibrio entre los diferentes intereses que hay en juego en el proceso ( STEDH, Sección 3.ª, de 13 de noviembre de 2008 ( TEDH 2008, 88) , asunto Hagiescu y otro contra Rumanía ).

Siguiendo esta doctrina es procedente aplicar criterios de proporcionalidad para decidir si la declaración de suspensión del trámite de interposición del recurso de apelación fue la adecuada, atendidas las circunstancias específicas concurrentes. Y la respuesta no puede sino ser negativa, en primer lugar, porque la petición de una grabación en CD de la vista no es motivo contemplado en la LEC para la ampliación o suspensión del plazo previsto legalmente para interponer el recurso de apelación. En segundo lugar, porque la interposición de un recurso, una vez interesada y concedida la asistencia jurídica gratuita con ese fin, manifiesta claramente la disconformidad del cliente con la sentencia recaída en la instancia, lo que hacía innecesaria su supuesta falta de localización antes de concluir el plazo. Y por último, ni la copia de las actuaciones ni la copia de un CD era necesaria para la interposición de un recurso sin connotaciones fácticas, al no haber apenas practicado prueba y tratar de cuestiones jurídicas, sobre la procedencia o no de partidas relaciones con la rendición de cuentas. Prueba de ello, es que se interpuso el recurso con fecha 11 de enero de 2012, cuando aún no se había otorgado nuevo plazo por el Juzgado de Instancia para su interposición.

En consecuencia, no concurriendo causa de fuerza mayor, ajena a la voluntad de la parte y ponderadas las circunstancias concurrentes, se está el caso de estimar el motivo analizado, declarando que el recurso ha sido indebidamente admitido en la instancia, al haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

Y dado que las causas de inadmisión del recurso en el momento procesal presente debe operar como causas de desestimación del mismo (SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94,12-11-94, etc.), debe desestimarse el recurso sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.



TERCERO.- Desestimado el recurso las costas devengadas en esta alzada deben ser impuestas al recurrente conforme dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos, por haber sido mal admitido, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de Don Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Ocho de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, confirmando íntegramente la resolución recurrida, e imponiendo al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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