Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 524/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 609/2014 de 17 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 524/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100516


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 609/2014-C

Juicio ordinario 986/2013

Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº 524/2015

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 18 de diciembre de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 986/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, a instancia de D. Eulalio y Dña. Rosa , representados por el procurador D. Juan Alvaro Ferrer Pons y defendidos por el abogado D. Albert García Borràs, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador D. Antonio de Anzizu Furest y defendida por el abogado D. Ignasi Fernández de Senespleda, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2014 .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo substancialment la demanda de judici ordinari, en reclamació de quantitat, promogut per el procurador Sr. Ferrer Pons, en representació de Eulalio i Rosa , contra l'entitat Catalunya Banc SA, i condemno la demandada a què satisfaci a l'actora la quantitat de sis mil dos-cents seixanta-sis amb noranta-quatre (6.266,94) euros menys els interessos i rendiments obtinguts amb els productes contractats, amb els interessos previstos en el fonament jurídic cinqué d'aquesta sentencia.

Amb imposició de costes a la part demandada'.

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre último.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : Los demandantes adquirieron, por medio de Caixa de Catalunya, participaciones preferentes por importe de 2.000 euros en fecha 7 de julio de 2009, y obligaciones subordinadas de la octava emisión por importe de 22.000 euros en 27 de julio de 2011.

Como consecuencia de una resolución administrativa los títulos indicados fueron canjeados por acciones de la demandada y el Fondo de Garantía de Depósitos ofreció comprar éstas últimas, lo que se aceptó por los demandantes, que recibieron 19.799,19 euros.

Entendiendo que la caja de ahorros no les había informado de las características y riesgos de los productos financieros que adquirieron a través de ella, lo que les había provocado una pérdida económica, entablaron demanda en reclamación de la diferencia entre lo que invirtieron y lo que recibieron por la venta de los títulos al citado fondo de garantía.

El Juzgado estimó la demanda en los términos que se han expuesto en los antecedentes y entabló recurso de apelación la demandada.

Segundo : En las alegaciones tercera y cuarta del recurso se afirma que han de distinguirse los títulos valores de los negocios jurídicos mediante los que fueron adquiridos. Esto es cierto y no se discute. De lo que se trata es de si al comercializar las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas la demandada, o su antecesora, incurrió en negligencia y si, de ello, derivaron perjuicios para los demandantes, que éstos tienen derecho a reclamar.

La recurrente niega esto último porque si los demandantes han sufrido pérdidas económicas se ha debido a la crisis económica, que ha afectado a la demandada, de tal modo que ha sido también víctima de la situación creada.

Es cierto que ha habido una crisis económica muy importante en nuestro país. Si los demandantes hubieran sido debidamente informados de la índole de los títulos valores que adquirieron, deberían sufrir las consecuencias de la pérdida de valor de esos títulos debida a la mala evolución de la caja de ahorros que los emitió o respaldó. Al fin y al cabo los inversionistas pueden ganar dinero pero también pueden perder, en lo que, en principio, el derecho ni entra ni sale.

El problema es si hubo información previa suficiente. Si no la hubo puede decirse que hubo incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad financiera y de ese incumplimiento puede nacer un derecho de indemnización, conforme al artículo 1101 del Código Civil . Puede nacer aunque el deterioro patrimonial que ha causado la pérdida a los inversionistas haya sido ajeno a toda idea de culpabilidad de Caixa de Catalunya. Aspecto éste último en el que no vamos a entrar, porque ni es necesario ni resulta posible en un proceso como éste.

Tercero : A continuación entra el recurso en el fondo de la cuestión, afirmando que informó debidamente a los demandantes.

La obligación de informar la imponían diversos preceptos. Fundamentalmente el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , cuyo artículo 62 exige que la información se facilite con antelación suficiente al acto de la inversión y en soporte duradero. La carga de probar que se facilitó la información, como se ha dicho tantas veces, corresponde a quien tenía esa obligación, que era la entidad financiera.

Se sostiene que se informó a los demandantes. Pero no se ha probado tal cosa. No hubo entrega de documentos informativos ni por tanto entrega con antelación. No consta que los demandantes tuviesen experiencia en esta clase de inversiones que permita concluir que, pese a la falta de información, conocían aquello que contrataban. Por ello la prueba de la información conserva la importancia que tiene en todos estos casos.

La demandada aportó notas sobre características de los valores, pero ningún documento suscrito por los demandantes que acreditase la entrega de información previa.

La testigo señora Candida , que atendió a los demandantes en la realización de estas inversiones, manifestó que les entregó el tríptico que entregaban habitualmente y que les dejó claro que no era un plazo fijo, así como que para adquirir los títulos habían que encontrar un vendedor y para venderlos y recuperar el dinero debían ser comprados por otra persona. No recordaba si verbalmente había informado sobre la existencia de riesgo de pérdida del capital.

Creemos que para considerar probado que se facilitó la información es preciso algo más que el testimonio de la trabajadora que atendió a los actores, que inevitablemente incurre en cierta vaguedad, dado el tiempo transcurrido y el número de actuaciones en que cualquier empleado interviene. No se ha aportado ni recibo de información entregada por escrito ni siquiera un ejemplar de ese tríptico que se afirma era entregado.

Por tanto, como la carga de probar que cumplió con su obligación de informar correspondía a la demandada y no ha probado qué información facilitó, el litigio debe resolverse como si no hubiera informado, pues en eso consiste la carga de la prueba.

Cuarto : Se cuestiona la relación de causalidad entre la información y el daño económico producido. Los perjuicios que han de ser indemnizados son los que derivan necesariamente de la falta de cumplimiento de la parte, como establece el artículo 1107 del Código Civil . El daño patrimonial no podía imputarse a Catalunya Banc, sino que era producto de la decisión de los demandantes de vender las acciones.

No puede aceptarse tampoco este planteamiento de la recurrente. Los demandantes incurrieron en un determinado riesgo, del que no fueron informados, pese a que la caja de ahorros tenía obligación de informarles. Luego, el riesgo se hizo realidad. Entre la falta de información y la efectividad del riesgo hay por ello una relación de causa a efecto. Es posible que, de haber sabido los demandantes que si las cosas le iban mal a Caixa de Catalunya ellos iban a perder dinero, hubieran invertido igual. Porque es verdad que, como repiten los testigos que declaran en estos procesos, en aquella época no se pensaba que fuese a pasar lo que pasó (aunque en 2011 la crisis de la caja de ahorros ya se había hecho presente).

Pero el que la actuación de los demandantes hubiera sido la misma en caso de haber estado bien informados es una mera hipótesis, que no puede excluir la realidad: no fueron debida y suficientemente informados y, luego, de la inversión que en esas condiciones realizaron derivó una pérdida. De tal pérdida ha de responder quien debió informar y no informó. Hay relación de causa a efecto entre una cosa y la otra. Para excluirla, como decimos, habría que incurrir en meras hipótesis.

Sobre la voluntariedad de la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos se ha razonado también en distintas ocasiones. Es algo muy poco realista, dado que era imposible obtener dinero por otra vía. Las acciones en realidad no valían nada y lo que hizo el citado organismo fue cubrir una parte de las pérdidas.

Venta de las acciones que en modo alguno puede impedir reclamar frente a la demandada, como se pretende en la página 10, al principio, del recurso de apelación. Los demandantes vendieron las acciones pero con ello en modo alguno cedieron su derecho a reclamar frente a quien en el cumplimiento de su obligación de informar había incurrido en negligencia.

Quinto : Se pretende por último que se exonere a la demandada de las costas de la primera instancia, por concurrir serias dudas de derecho.

Tampoco se comparte esta apreciación de la demandada. El deber de informar hacía mucho tiempo que estaba establecido en nuestro derecho. Era y es de general conocimiento que, por no informar a tiempo, pueden producirse perjuicios. Otra cosa es que hubiera confianza. Un exceso de confianza respecto a que el sistema financiero era seguro. Pero eso es una cosa y otra que haya dudas en cuanto a la existencia de esas obligaciones y de esos riesgos derivados de la falta de información.

Sexto : Por lo expuesto se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a la apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Antes no está de más señalar que los demandantes, en su contestación al recurso, se refieren a la improcedencia de disminuir de la cantidad que reclamaron los intereses que percibieron (página 11, al final de la alegación quinta). Pero los demandantes no formularon recurso de apelación, ni impugnaron la sentencia tras el recurso de Catalunya Banc, por lo que no puede entrarse en ninguna consideración al respecto.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.