Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 524/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 699/2014 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 524/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100517

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00524/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

S40040

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0003269

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000699 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2010

Recurrente: MEDIAPRODUCCION S.L.U.

Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado: CARLOTA PAYTUVI FORGA

Recurrido: REAL CLUB CELTA DE VIGO REAL CLUB CELTA DE VIGO

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ANTONIO CHAVES ESCALANTE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 524/15

En Vigo, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 207/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 699/14, en los que es parte apelante- MEDIAPRODUCCION S.L., representado por el Procurador Dª. Tamara Ucha Groba y asistido del letrado Dª. Carlota Paytuvi Forga; y, apelada- REAL CLUB CELTA DE VIGO S.A.D., representado por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y asistido del letrado D. Antonio Chaves Escalante.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 21 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Mediaproducción S.L.U. contra RealClub Celta de Vigo S.L., debo declarar y declaro que la extinción del contrato de cesión de derechos audiovisuales de fecha 27 de febrero de 2007, con efectos 30 de junio de 2012, determinó la resolución anticipada del contrato de garantía de fecha 18 de febrero de 2010; condenando al RealClub Celta al pago de la cantidad que resulte de descontar de la cantidad de 4.000.000 euros, pendiente de pago a fecha 30 de junio de 2012, la abonada por compensación con los derechos del contrato de cesión y el precio del contrato de publicidad adeudados por Mediapro a fecha de interposición de la demanda, diferencia que devenga los intereses legales desde la interposición de la demanda; debiendo deducirse igualmente las cantidades abonadas por idéntica compensación durante la tramitación del procedimiento.

No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales.

Notifíquese a las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de MEDIAPRODUCCION S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 29 de octubre de 2015.


Fundamentos

Primero.- Contrato de cesión de Derechos Audiovisuales, Televisivos, Radiofónicos y de Propiedad Intelectual, suscrito por 'Mediaproducción S. L.' y el 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' en fecha 27 de febrero de 2007 .

1. A modo de hitos fácticos aclaratorios, pueden reseñarse los siguientes:

a) Con fecha 27 de febrero de 2007, la sociedad mercantil 'Mediaproducción S. L.' y el 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' concluyeron un contrato que tenía por objeto: 'la cesión por el Cedente al Cesionario de todos y cada uno de sus Derechos Audiovisuales, Televisivos, Radiofónicos y de Propiedad Intelectual y explotación por cualquier sistema o procedimiento audiovisual, televisivo, telefonía móvil digital, telemático existente en la actualidad o que se implante en un futuro, para todo el mundo sin excepción de territorio, de todos y cada uno de los partidos y de la imágenes y/o sonidos obtenidos con ocasión de los mismos, en que participen todos los equipos profesionales, de la sección deportiva de futbol del Cedente, de todos y cada uno de los encuentros de la competiciones que se indican a continuación'.

La cláusula Segunda de dicho contrato, en cuanto a la duración, establecía:

'El presente contrato entra en vigor en la fecha de su firma y se hallará vigente durante las cinco temporadas deportivas (que comprenden del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente) del 2009/2010, finalizando su vigencia al concluir la temporada 2013/2014, siempre que en dichas cinco temporadas el primer equipo profesional de futbol del Cedente haya militado en la primera división del Campeonato Nacional de Liga.

En el supuesto de que, por cualquier, causa, el Club dejase de participar en la Competición de Liga de Primera División del futbol español cualquiera de las temporadas antes citadas, el presente contrato quedará en suspenso, en toda su extensión, durante la temporada o temporadas en las que tenga lugar dicha circunstancia, es decir, sin que las partes tengan que realizar ninguna cesión ni contraprestación en dicho periodo, entrando nuevamente en vigor, sin necesidad de comunicación, cuando el Club recupere la antes citada primera categoría nacional, prorrogándose su vigencia hasta haber cumplido cinco temporadas en la primera división de la Competición de Liga '.

La cláusula Séptima, en materia de precio, devengo y forma de pago, prevenía:

'En contraprestación por los derechos objeto de cesión en este contrato para cada una de las temporadas objeto del mismo en que el club milite en la primera división del Campeonato Nacional de Liga, se establece el siguiente precio fijo e inalterable de quince millones doscientos mil euros (15.200.000 euros), es decir, un total de setenta y seis millones de euros (76.000.000 euros) por el conjunto de las cinco temporadas.

Dichas cantidades serán satisfechas de la siguiente manera: el 10 por ciento de la cantidad a pagar en cada una de las temporadas, el día 15 de julio de cada temporada. Y la cantidad restante en doce pagos mensuales de igual importe los días 30 de cada mes y ello a partir del 30 de julio de cada temporada .

Anticipo.

El Adquirente pagará al Cedente en concepto de anticipo la cantidad total de cinco millones (5.000.000) de euros. El pago de dicha cantidad anticipada se hará en la siguiente forma:

- Un millón quinientos mil (1.500.000) euros a la firma del presente contrato.

- Un millón quinientos mil (1.500.000) euros el día 15 de junio de 2007.

- Un millón (1.000.000) de euros el día 15 de enero de 2008.

- Un millón (1.000.000) de euros el día 15 de junio de 2008.

La devolución de dichas cantidades las realizará el Club al Adquirente de la siguiente forma:

- Un millón quinientos mil (1.500.000) euros, se descontarán proporcionalmente de los pagos previstos a realizar por el Adquirente en la temporada 2009/2010.

- Un millón quinientos mil (1.500.000) euros, se descontarán proporcionalmente de los pagos previstos a realizar por el Adquirente en la temporada 2010/2011.

- Un millón (1.000.000) de euros, se descontarán proporcionalmente de los pagos previstos a realizar por el Adquirente en la temporada 2011/2012.

- Un millón (1.000.000) de euros, se descontarán proporcionalmente de los pagos previstos a realizar por el Adquirente en la temporada 2012/2013.

Actualización.

En el supuesto de que la duración del presente contrato se extendiera más allá de ocho (8) temporadas en aplicación de lo previsto en la cláusula segunda, primer y segundo párrafos, el precio por temporada establecido se actualizará a partir de la temporada novena con el I. P. C. acumulado de las últimas ocho temporadas'.

Y la cláusula Decimosexta, señalaba:

'En el caso de que cualesquiera autoridades judiciales o administrativas adopten cualesquiera medidas cautelares, decisiones, resoluciones o acuerdos con relación a los Derechos Audiovisuales que pudiesen causar algún perjuicio al Adquirente o de otra forma interfieran, alteren, limiten o restrinjan la explotación por este de los Derechos Audiovisuales y siempre y cuando no sea por causa imputable al Adquirente, el Cedente se compromete a adoptar todas las medidas que están a su alcance para limitar y, si es posible, restablecer y mantener íntegramente los acuerdos que contiene el presente documento, mediante la suscripción de cualesquiera documentos públicos o privados subsanatorios, aclaratorios o novatorios, objetiva o subjetivamente, del presente contrato, que el adquirente estimare necesarios'.

b) Con fecha 18 de febrero de 2010, la sociedad mercantil 'Mediaproducción S. L.' y el 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' otorgaron 'escritura de garantía', en los términos siguientes:

'Se procede a modificar el calendario y sistema de devolución del anticipo de cinco millones (5.0000.000) de euros por parte del 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' y 'Mediaproducción S. L.' previsto en el contrato de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, de la siguiente forma:

Un millón quinientos mil euros (1.500.000 euros) o la cantidad que restase de la devolución para el supuesto de ser menor, en la Primera temporada en que milite en Primera División a partir de la fecha de hoy.

Un millón quinientos mil euros (1.500.000 euros) o la cantidad que restase de la devolución para el supuesto de ser menor, en la Segunda temporada en que milite en Primera División a partir de la fecha de hoy.

Un millón de euros (1.000.000 euros) o la cantidad que restase de la devolución para el supuesto de ser menor, en la Tercera temporada en que milite en Primera División a partir de la fecha de hoy.

Un millón de euros (1.000.000 euros) o la cantidad que restase de la devolución para el supuesto de ser menor, en la Cuarta temporada en que milite en Primera División a partir de la fecha de hoy.

Si durante el periodo de vigencia del contrato de 27 de febrero de 2007 el Club participa en la Segunda División A del Campeonato de Liga, la devolución del anticipo se realizará a razón de quinientos mil euros (500.000 euros) en cada temporada que se dé dicha circunstancia y ello a partir de la temporada 2010/2011, hasta su completo pago.

En este sentido Mediapro compensará las respectivas cantidades que vayan venciendo contra pagos pendientes que tenga que realizar al Club derivado del referido contrato de fecha 27 de febrero de 2007'.

En el apartado Tercero se señala:

'Caso de que la deudora no diera cumplimiento a las obligaciones aquí asumidas, la presente escritura quedará resuelta por causa de incumplimiento del Club y, por ende, tendrá lugar el vencimiento anticipado de la obligación de pago por parte del Club a favor de Mediapro'.

c) En el Expediente S/0006/07 seguido ante la Comisión Nacional de la Competencia (en la actualidad, Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia), se dictó, con fecha 14 de abril de 2010, Resolución cuya parte dispositiva expresaba:

'Primero. Declarar que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S. M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en el expediente de referencia, con una duración superior a tres temporadas, son acuerdos entre empresas que, por sus efectos, caen bajo la prohibición de los arts. 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . No obstante, quedan excluidos de esta clasificación los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S. M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, cuya vigencia no vaya más allá de la temporada 2011/2012, aún cuando su duración sea superior a tres temporadas, en consideración al contexto jurídico preexistente en los mercados afectados por las conductas restrictivas acreditadas en el mismo y en aplicación de los arts. 1. 3 de la ley 15/2007 y 101. 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Segundo. Declarar que toda cláusula de adquisición de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S. M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, que otorgue al operador cesionario un derecho de adquisición preferente, tanteo o retracto, de suspensión o prórroga del contrato que permita extender su vigencia por más de tres temporadas es un acuerdo contrario a los arts. 1. 3 de la ley 15/2007 y 101. 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Séptimo. Intimar a las empresas que son parte de los acuerdos que se declaran prohibidos en esta parte dispositiva a que cesen en sus conductas prohibidas y a que se abstengan de realizarlas en el futuro'.

d) En fecha 1 de febrero de 2011, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó auto, cuya parte dispositiva expresa: 'Acordar la suspensión de la ejecución de la resolución de 14 de abril de 20101, de la Comisión Nacional de Competencia (expediente S/2006/07) en la parte que acuerda imponer a Mediapro una multa de 150.000 euros, denegando la suspensión de los restantes apartados solicitada'.

e) Con fecha 8 de junio de 2012, la sociedad 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' remitió a la entidad 'Mediaproducción S. L.' una comunicación con el siguiente contenido:

'Por la presente le comunico que, en virtud de las resoluciones recientes del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de abril de 2010 y así como las otras que se han venido sucediendo de los distintos organismos en relación con los derechos audiovisuales objeto del contrato que hemos suscrito entre el Real Club Celta de Vigo S. A. D. y la mercantil Mediaproducción S. L. de fecha 27 de febrero de 2007 (entre ellas, la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 3 de mayo de 2012), por la presente, al vencer nuestro contrato con fecha 30 de junio de 2012, le comunicamos nuestra intención de negociar y suscribir cuantos acuerdos sean oportunos con los distintos operadores televisivos para la venta de los derechos audiovisuales a partir de la temporada 2012/2013'.

f) Con fecha 30 de junio de 2012 el 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' y la entidad mercantil 'Distribuidora de Televisión Digital S. A.' (DTS) suscribieron contrato de cesión, cuyo objeto era el siguiente:

'Es objeto del presente contrato la cesión expresa que realiza el Club en exclusiva a favor de DTS, con las limitaciones legales vigentes en cada momento, así como con el pleno respeto de los derechos que correspondieren a las entidades organizadoras de las competiciones, de los derechos audiovisuales y televisivos ('Derechos Audiovisuales') y radiofónicos de los partidos del primer equipo profesional del Club en las competiciones oficiales de Primera y Segunda División del Campeonato Nacional de Liga de la Liga Nacional de Futbol Profesional ('LFP') actualmente denominada Liga BBVA y Liga Adelante y de la Copa de S. M el Rey, excepto la final, de los que resulte titular exclusivo y en las que participe el Club y aquellas otras modalidades de competición de ámbito profesional y carácter nacional que las sustituyan o que las complementen en el futuro, con independencia del organismo, federación, asociación o entidad que organice o gestione cualquiera de las citadas competiciones, durante las temporadas 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015, con el alcance que se determina en el presente contrato'.

g) Con fecha 10 de abril de 2013, la Sección Sexta de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 376/2010 , promovido por la entidad 'Madiaproducción S. L.' contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de abril de 2010 (en el que se solicitaba la declaración de ineficacia de la resolución), cuyo fallo dice literalmente: 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mediaproducción S. L. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 14 de abril de 2010, expediente S/0006/07 (AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de fútbol de 1ª y 2ª División), que se declara, en los extremos examinados, conforme a derecho'.

h) Contra dicha sentencia, la sociedad 'Mediaproducción S. L. U.' interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

2. En el suplico del escrito de recurso, la entidad recurrente, en relación con el contrato de cesión de derechos audiovisuales de 27 de febrero de 2007, solicita:

'i) Declare que el contrato de cesión suscrito entre ambas partes se encontraba en vigor hasta el final de la temporada 2013/2014.

ii) Declare que el Real Club Celta de Vigo S. A. D. ha incumplido el contrato de cesión.

iii) Condene al Real Club Celta de Vigo S. A. D. al cumplimiento del contrato de cesión por equivalencia, habida cuenta de que, a fecha de hoy, ya se han celebrado todos los encuentros futbolísticos de la temporada 2013/2014 y, consecuentemente, ya no podrá darse el cumplimiento in natura del mismo. El cumplimiento por equivalente deberá ser calculado en los términos expuestos en nuestro escrito de demanda y de conformidad con lo señalado [en] los actos de Audiencia Previa y de Juicio'.

El objeto del recurso no es otro, por tanto y como se recoge en las 'Cuestiones Preliminares' del escrito de formalización del recurso, que 'el pronunciamiento relativo a la declaración de extinción del Contrato de Cesión de derechos audiovisuales de fecha 27 de febrero de 2007, con efectos 30 de junio de 2012'.

i) Respecto a la declaración de vigencia del contrato hasta el final de la temporada 2013/2014, conviene advertir que el fundamento de la desestimación de la pretensión de la actora en relación con el contrato de cesión de derechos audiovisuales de 27 de febrero de 2007, no es otro que la Resolución de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la Comisión Nacional de la Competencia en el Expediente S/0006/07. A tal efecto la sentencia expone que en el marco de su competencia, la Comisión Nacional de la Competencia declaró prohibidos los contratos de adquisición de derechos audiovisuales que excedan de una duración de tres temporadas o de duración superior cuya vigencia vaya más allá de la temporada 2011/2012, en cuanto infractor de los arts. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; que, entre tales contratos, se encontraba el contrato concluido entre el 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' y la entidad 'Mediaproducción S. L.' de 27 de febrero de 2007 ; que aquella resolución constituye un acto administrativo ejecutivo, cuya suspensión cautelar fue denegada por auto de fecha 1 de febrero de 2011, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y que las consecuencias de la declaración de dicha infracción son las previstas en el art. 2. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y 101. 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho), de modo que 'la sanción de nulidad del contrato para las temporadas futbolísticas posteriores a la 2011/2012 impide la reclamación del cumplimiento del contrato, que en este aspecto es nulo de pleno derecho, efecto que opera ipso iurey es insubsanable, siendo meramente declarativo el pronunciamiento judicial que así lo recoja y que, en todo caso, puede oponerse por vía de acción o excepción'.

Debe precisarse que, de acuerdo con el art. 12 de la Ley de Defensa de la Competencia , la Comisión Nacional de la Competencia es un organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional así como de velar por la aplicación coherente de la presente Ley mediante el ejercicio de las funciones que se le atribuyen en la misma. La resolución de 14 de abril de 2010, dictada por la Comisión Nacional de la Competencia es, por tanto, un acto dictado por un órgano administrativo en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, debe partirse de la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras no sean anulados por el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Evidentemente de tratarse de resolución firme, la vinculación sería obligada. Así y en relación con la vinculación del pronunciamiento de la autoridad de la competencia revisado por sentencia firme de un tribunal contencioso-administrativo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2015 , precisa: 'Bajo la normativa actualmente en vigor, no existe ninguna norma legal que, de forma equivalente al art. 16. 1 RCE 1/2003 respecto del carácter vinculante de las decisiones de la Comisión Europea, disponga que las resoluciones dictadas por las autoridades nacionales, en nuestro caso la Comisión Nacional de la Competencia (en la actualidad, Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia), vinculen necesariamente al tribunal del orden jurisdiccional civil en el enjuiciamiento de las acciones civiles basadas en las mismas conductas, en este caso en la apreciación de la nulidad del pacto contractual declarado contrario a la Competencia. Una decisión de la Comisión Nacional de la Competencia como la que dictó el 14 de abril de 2010 es un acto administrativo, sujeto a ese régimen, que no impedía a la jurisdicción civil el enjuiciamiento sobre la misma cuestión, aunque pudiera constituir un instrumento de convicción de gran autoridad. Pero como la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia sobre la ilicitud del pacto entre empresas contenido en la cláusula quinta del contrato fue objeto de recurso contencioso-administrativo, la resolución judicial firme que lo resuelve sí vincula al tribunal civil (incluye el mercantil, en cuanto forma parte de este orden jurisdiccional civil) que debe pronunciarse sobre la nulidad de aquella cláusula. Esta previa resolución contencioso-administrativa produce un efecto condicionante o prejudicial para el posterior enjuiciamiento del tribunal civil.'

En el presente, caso si bien no nos hallamos ante una resolución firme, evidentemente, si estamos ante una resolución inmediatamente ejecutiva en observancia de la normativa administrativa, en la medida en que ni su ejecución ha sido suspendida cautelarmente, ni ha sido anulada por los tribunales del orden contencioso-administrativo.

Y la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su art. 56: 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley ' y en el art. 57. 1: 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 octubre 2014 señala: 'La doctrina de esta Sala viene estableciendo: el orden jurisdiccional civil ha de partir de la presunción de legalidad de los actos administrativos, mientras no sean anulados por el orden jurisdiccional contencioso administrativo ( sentencia de 26 febrero 1998 ).

STS de 17 de marzo de 2004, recurso: 1294/1998 .

...porque en este punto y orden jurisdiccional civil habrá de partirse del principio de que los actos administrativos que así lo acordaron, gozan de la presunción de legalidad, desplegando sus efectos mientras los mismos no sean anulados por el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo al que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 24 atribuye en exclusiva la competencia de su control de legalidad;

STS, 26 de febrero de 1998, recurso: 387/1994 .

De lo anterior se deduce la desestimación del motivo segundo, que alega igualmente la vulneración del art. 24 de la Constitución Española por la valoración gravemente errónea o arbitraria de las pruebas practicadas, pues la recurrente parte de la consideración -desestimada en el anterior fundamento de derecho- de que, al ser de naturaleza 'iuris tantum' la presunción de legalidad de los actos administrativos, la jurisdicción civil está obligada en todo caso a pronunciarse sobre dicha legalidad y a hacerlo no por la simple aplicación de la presunción sino en atención a las pruebas practicadas en el proceso, lo que ha sido descartado teniendo en cuanta la doctrina sentada por esta misma Sala en su sentencia de 31 de enero de 2011 , anteriormente citada.

STS, 06 de mayo de 2013, recurso: 1734/2010 .

Aplicada la doctrina mencionada al caso de autos debemos convenir que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, al entender la misma que la presunción de legalidad de los actos administrativos no es aplicable en este caso, al no ser firme la resolución de la Administración.

Es doctrina reiterada que el acto administrativo no pierde su ejecutividad, aún cuando se interponga recurso contra el mismo, salvo que la jurisdicción lo suspenda cautelarmente y ello en aplicación del 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo'.

Pues bien, dado que la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 14 de abril de 2010, declaraba que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales analizados (entre los que se encontraba el de litis) con una duración superior a tres temporadas, caían bajo la prohibición de los arts. 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (y, en consecuencia, resultaban nulos de pleno derecho), fijando el límite de su vigencia en la temporada 2011/2012, claro es que devenía ineficaz la cláusula segunda del contrato de 27 de febrero de 2007, en cuanto señalaba, como vencimiento del contrato, la conclusión de la temporada 2013/2014 .Por consiguiente, decae la pretensión de la demanda relativa a la declaración de que el contrato de cesión suscrito entre ambas partes se encontraba en vigor hasta el final de la temporada 2013/2014.

ii) La segunda de las peticiones se refería a la declaración de incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada. Las razones del incumplimiento se reducían a dos: la cesión inconsentida a la empresa 'Distribuidora de Televisión Digital S. A.' (DTS) de los derechos audiovisuales previamente cedidos a 'Mediaproducción S. L. U.', por un periodo de tiempo parcialmente coincidente y sin comunicárselo a esta última y el incumplimiento de la obligación de subsanación establecido en la cláusula Decimosexta del contrato.

a) Toda la argumentación del sedicente incumplimiento contractual parte del hecho de considerar que el contrato de cesión de 27 de febrero de 2007 tenía vigencia hasta el fin de la temporada 2013/2014. Pues bien, ya se ha dicho que el contrato en cuestión fue declarado prohibido por la Comisión Nacional de la Competencia en cuanto su duración excedía de tres temporadas y, por ello infringía los arts. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que la consecuencia de dicha infracción era la pérdida de eficacia de dichos contratos a partir de la temporada 2011/2012, de modo que siendo los efectos de la ineficacia ex tunc, desde dicha fecha dejó de vincular a las partes. Por ello, la suscripción de un nuevo contrato de cesión de los derechos audiovisuales con la entidad 'Distribuidora de Televisión Digital S. A.' (DTS), en fecha 30 de junio de 2012 (cuyo objeto se circunscribía a las tres temporadas siguientes), no puede catalogarse de cesión inconsentida en cuanto no abarcaba un periodo de tiempo coincidente con el de vigencia del anterior contrato. Ni su otorgamiento comporta incumplimiento alguno del anterior contrato, ya extinguido al tiempo de comenzar su vigencia el concluido con la nueva operadora.

La propia entidad demandante, en abierta contradicción con lo mantenido en este procedimiento, ha venido a defender la plena eficacia de las Resoluciones de la Comisión Nacional de la Competencia y la nulidad del contrato de cesión. En efecto, en el incidente concursal 768/2010, abierto en los autos de concurso voluntario 497/2010, seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2011 , contra la que la entidad 'Mediaproducción S. L. U.' interpuso recurso de apelación. Dicho recurso, en la alegación Quinta, intitulada 'sobre la resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de abril de 2010' incluía las siguientes consideraciones:

'Así las cosas, ninguna duda cabe que, sin perjuicio de que el contrato... dicho contrato no podría ser ejecutado por cuanto la resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia impediría su cumplimiento por ser contrario a la Ley de Defensa de la Competencia'.

'En este sentido es importante recordar que el art. 1. 2 de la vigente Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia . Establece que: 'Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley'. De manera que, una vez declarado por la Comisión Nacional de la Competencia que el contrato... es contrario a derecho... las obligaciones derivadas del mismo deben ser consideradas nulas de pleno derecho.

No puede olvidarse, tampoco que conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 57 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : 'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'. Presunción de legalidad esta, a la que los arts. 56 y 94 de la misma Ley conectan la consecuencia jurídica de la inmediata ejecutividad de dichos actos'.

'Y, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala primera del Tribunal Supremo, los jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil han de partir de dicha presunción de legalidad de los actos administrativos. Así lo declara, entre otras, la sentencia de la referida Sala de 17 de marzo de 2004 'El orden jurisdiccional civil ha de partir de la presunción de legalidad en los actos administrativos, mientras no sean anulados por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo'. Y, en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998 '.

'En efecto... existe reiterada jurisprudencia conforme a la cual, con independencia del control que es propio de las Autoridades de Competencia, los Tribunales civiles pueden y debe aplicar directamente la legislación de Defensa de la Competencia, en orden a declarar la nulidad de los acuerdos restrictivos de la libre competencia, aun sin necesidad de previa decisión del órgano administrativo. Así se desprende de la sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009 y 30 de julio de 2009 '.

'Ello no obstante, debe traerse a colación la preterida argumentación de la adversa respecto a la supuesta aplicación de la Ley General de Comunicación de fecha 31 de marzo de 2010 y, concretamente, de su artículo 21 y Disposición Transitoria 12ª.

De otra parte, no puede dejar de mencionar esta parte que el argumento esgrimido de adverso relativo a que una resolución de la CNC dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley General de Comunicación Audiovisual queda sin efecto o superada por dicha Ley (que ya había sido aprobada, de todos modos, a la fecha de dictarse la resolución) resulta, cuando menos, descabellado, por lo que huelga cualquier comentario adicional al respecto'.

Y se denuncia, igualmente, como motivo de incumplimiento imputable a la sociedad demandada, en relación con la conclusión del nuevo contrato de cesión de los derechos audiovisuales, el hecho de que no se hubiere comunicado con carácter previo a 'Mediaproducción S. L. U.'. Con independencia de que no se trata de obligación que se hubiere establecido contractualmente, ya se ha dicho que, con fecha 8 de junio de 2012, la sociedad 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' remitió a la entidad 'Mediaproducción S. L.' una comunicación con el siguiente contenido:

'Por la presente le comunico que, en virtud de las resoluciones recientes del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de abril de 2010 y así como las otras que se han venido sucediendo de los distintos organismos en relación con los derechos audiovisuales objeto del contrato que hemos suscrito entre el Real Club Celta de Vigo S. A. D. y la mercantil Mediaproducción S. L. de fecha 27 de febrero de 2007 (entre ellas, la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 3 de mayo de 2012), por la presente, al vencer nuestro contrato con fecha 30 de junio de 2012, le comunicamos nuestra intención de negociar y suscribir cuantos acuerdos sean oportunos con los distintos operadores televisivos para la venta de los derechos audiovisuales a partir de la temporada 2012/2013'. Y tal comunicación fue remitida a la dirección de 'Mediaproducción S. L. U.' que consta en el contrato de cesión: c) Gaspar Fábregas 81. 3ª Planta. 08950 Esplugas de Llobregat (Barcelona).

En todo caso, la sociedad 'Mediaproducción S. L. U.' tenía perfecto conocimiento del vencimiento del contrato y el propósito de negociar del 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' tal y como resulta de la comunicación remitida por la operadora al Club en fecha 18 de junio de 2012 , en la que se consigna: 'Hemos constatado por la prensa de Vigo que desde el club que preside se ha manifestado públicamente la intención de renegociar el contrato de cesión de derechos audiovisuales que nos vincula y la lectura que realizan en el club en relación a las resoluciones de la Comisión Nacional de Competencia'.

b) Asimismo se denuncia incumplimiento de la cláusula Decimosexta del contrato de cesión de derechos audiovisuales de 27 de febrero de 2007. Esta cláusula señalaba: 'En el caso de que cualesquiera autoridades judiciales o administrativas adopten cualesquiera medidas cautelares, decisiones, resoluciones o acuerdos con relación a los Derechos Audiovisuales que pudiesen causar algún perjuicio al Adquirente o de otra forma interfieran, alteren, limiten o restrinjan la explotación por este de los Derechos Audiovisuales y siempre y cuando no sea por causa imputable al Adquirente, el Cedente se compromete a adoptar todas las medidas que están a su alcance para limitar y, si es posible, restablecer y mantener íntegramente los acuerdos que contiene el presente documento, mediante la suscripción de cualesquiera documentos públicos o privados subsanatorios, aclaratorios o novatorios, objetiva o subjetivamente, del presente contrato, que el adquirente estimare necesarios'.

La parte recurrente, a la luz de tal pacto, estima que la entidad demandada 'incumplió la obligación que voluntariamente había contraído: realizar o suscribir cualquier documento subsanatorio que permitiera el cumplimiento íntegro del contrato de cesión'.

Sin embargo, una de las cláusulas de dicho contrato, la Segunda, relativa a la duración, señala: 'El presente contrato entra en vigor en la fecha de su firma y se hallará vigente durante las cinco temporadas deportivas (que comprenden del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente) del 2009/2010, finalizando su vigencia al concluir la temporada 2013/2014, siempre que en dichas cinco temporadas el primer equipo profesional de futbol del Cedente haya militado en la primera división del Campeonato Nacional de Liga'. De suerte que, si la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de abril de 2010, justamente declaró prohibidos los contratos de adquisición de derechos audiovisuales que excedieran de tres temporadas o de duración superior cuya vigencia vaya más allá de la temporada 2011/2012, claro es que cualquier actuación supletoria destinada a mantener la vigencia del contrato por el tiempo señalado en el mismo (hasta la temporada 2013/2014), devendría antijurídica, cuando además el apartado Séptimo de aquella Resolución, incluye una intimación a las empresas que son parte de los acuerdos que se declaran prohibidos a que cesen en sus conductas prohibidas y se abstengan de realizarlas en el futuro. En suma, no se trataría de una actividad subsanatoria, sino de la utilización de un dispositivo de elusión de la eficacia de una resolución prohibitiva, lo que haría imposible la exigencia de cumplimiento de una estipulación que incite a desconocer o esquivar una resolución administrativa o judicial.

Pero además, dada la naturaleza y finalidad de dicha cláusula y habida cuenta de que la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, en su apartado Segundo prohíbe, por contraria a los arts. 1. 3 de la ley 15/2007 y 101. 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , toda cláusula de adquisición de los derechos audiovisuales que otorgue al operador cesionario un derecho de adquisición preferente, tanteo o retracto, de suspensión o prórroga del contrato que permita extender su vigencia por más de tres temporadas, la cláusula de que se trata quedaría afectada por tal prohibición, en cuanto mediante la aplicación concreta de la misma, en el sentido que propone la demandante, se omitiría lo dispuesto en ella.

iii) La tercera de las pretensiones, relativa a la condena al cumplimento por equivalencia, está subordinada a la viabilidad de las pretensiones declarativas anteriores, es decir, vigencia del contrato de cesión de derechos audiovisuales hasta la temporada 2013/2014 e incumplimiento por el 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' de las obligaciones contractuales. Naturalmente, el rechazo de ambas determina, indefectiblemente, el decaimiento de esta.

iv) Finalmente en el escrito de recurso se incluyen otros razonamientos impugnatorios: aplicación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. (art. 21 .1 y Disposición Transitoria Duodécima); acomodación del contrato de cesión de derechos audiovisuales litigiosos a la normativa europea y nacional ( arts. 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ); contradicción de la Resolución de 14 de abril de 2010 de la Comisión Nacional de la Competencia con la Ley General de la Comunicación Audiovisual; aplicación de los principios de legalidad y jerarquía e incompetencia de la Comisión Nacional de la Competencia para declarar que el contrato de cesión de derechos audiovisuales contraviene las normas en materia de defensa de la competencia.

Evidentemente tales motivos impugnatorios se vinculan directamente con la resolución de 14 de abril de 2010 de la Comisión Nacional de la Competencia, cuya declaración de ineficacia persiguen. Sin embargo, lo que debe analizarse aquí es la incidencia que tal resolución pueda tener en relación con los efectos civiles del contrato, porque no es competencia de esta jurisdicción decidir sobre la validez y conformidad a derecho de aquella resolución dictada por un órgano administrativo, que ha de impugnarse por la vía del recurso contencioso-administrativo. De facto, la entidad 'Mediaproducción S. L. U.' ya formalizó recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, en el que se solicitaba la declaración de ineficacia de la misma (en base, precisamente, a idénticos argumentos impugnatorios a los que se iteran en esta apelación) y que fue desestimado por sentencia de fecha 10 de abril de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Y son también los mismos criterios de impugnación que se utilizan como fundamento de los motivos del recurso de casación interpuesto por 'Mediaproducción S. L. U.' contra dicha sentencia, ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Segundo.- Contrato de garantía suscrito por 'Mediaproducción S. L.' y el 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' de fecha 18 de febrero de 2010 .

A) Respecto de este contrato se solicitaba en el suplico de la demanda:

'2. 1. Declare que el 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' incumplió en fecha 15 de julio [de 2012 ] el contrato de garantía.

2. 2. Declare la resolución del Contrato de Garantía y el vencimiento anticipado del préstamo otorgado por 'Mediaproducción S. L. U.' con efectos desde el 15 de junio de 2012 y, subsidiariamente, la fecha que fije S. Sª, en todo caso anterior a la fecha de extinción del Contrato de Cesión.

2. 3. Condene al 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' al pago de la cantidad de 4 millones de euros en virtud del Contrato de Garantía, más los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de la obligación.

2. 4. Subsidiariamente, a los apartados 2. 1, 2. 2 y 2. 3 y para el caso de que se desestime la resolución del Contrato de Garantía y se declare la vigencia del Contrato de Cesión hasta la terminación de la temporada 2013/2014:

(i) Se declare que el Contrato de Garantía quedará resuelto anticipadamente el 30 de junio de 2014.

(ii) Se condene al 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' al pago de la cantidad de 683.33 euros correspondientes a los vencimientos producidos con anterioridad a la presentación de esta demanda conforme al Contrato de Garantía, así como a todos aquellos que se devenguen y venzan y sean exigibles durante la pendencia del procedimiento y su ejecución conforme al referido Contrato, con pago del total pendiente por todo el 30 de junio de 2014.

2. 5. Alternativamente a los apartados 2. 1, 2. 2 y 2.3, para el caso de que se desestime lo pretendido en el apartado 1. 1 del Suplico, se declare que la extinción del Contrato de Cesión con efectos a 30 de junio de 2012 determinó la resolución anticipada del Contrato de Garantía y condene al 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.' al pago de la cantidad de 4 millones de euros en virtud del Contrato de Garantía más los intereses devengados desde el 30 de junio de 2012'.

El fallo de la sentencia de instancia resultaba del tenor literal siguiente:

'Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de 'Mediaproducción S. L. U.' contra 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.', debo declarar y declaro que la extinción del contrato de cesión de derechos audiovisuales de fecha 27 de febrero de 2007, con efectos 30 de junio de 2012, determinó la resolución anticipada del contrato de garantía de fecha 18 de febrero de 2010, condenando al 'Real Club Celta' al pago de la cantidad que resulte de descontar de la cantidad de 4.000.000 euros, pendiente de pago a fecha 30 de junio de 2012, la abonada por compensación con los derechos del contrato de cesión y el precio del contrato de publicidad adeudados por Mediapro a fecha de interposición de la demanda, diferencia que devenga los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo deducirse igualmente las cantidades abonadas por idéntica compensación durante la tramitación de procedimiento'.

Y el suplico del escrito de formalización del recurso de 'Mediaproducción S. L. U.' expone:

'Se declare la resolución del aplazamiento concedido al Celta en el Contrato de Garantía con efectos a fecha 15 de julio de 2012 y, subsidiariamente, a la fecha que determine S. S.ª, siempre, en todo caso, no más tarde de la fecha de expiración del Contrato de Cesión, con condena al pago del importe de 4.000.000 de euros adeudado más los intereses devengados desde el 15 de julio o, en su caso, desde la fecha de resolución que determinase S. Sª, hasta su completo pago.

Subsidiariamente, se condene al Celta al cumplimiento del Contrato de Garantía de acuerdo con el calendario de pagos previsto contractualmente, con condena al Celta al pago de todos los importes que se devenguen durante la pendencia del procedimiento y su ejecución.

Alternativamente a los dos anteriores, y únicamente para el caso de que la Sala confirme la sentencia recurrida respecto de la extinción del Contrato de Cesión, se declare la resolución anticipada del aplazamiento otorgado en el Contrato de Garantía con efectos 30 de junio de 2012, con condena al Celta al pago del importe de 4.000.000 de euros adeudado, más los intereses devengados desde dicha fecha y hasta su completo pago'.

B) Sabido es que tratándose del ejercicio de varias pretensiones que se articulan de forma alternativa, la estimación de cualquiera de ellas, supone la plena satisfacción del derecho del demandante, habida cuenta de que resulta indiferente la admisión de cualquiera de las dos que el mismo ha solicitado como equivalentes. La consecuencia lógica es que, estimada una de las peticiones alternativas, el actor carece de interés para recurrir en la medida en que no hay gravamen para el mismo con la admisión de una de las dos opciones.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1988 , señala: 'El problema planteado aparece resuelto por este Tribunal Supremo desde su Sentencia de 26 de febrero de 1987 , en la que expresa que cuando en una demanda se establecen pretensiones alternativas relacionadas entre sí encaminadas a obtener la declaración de determinados derechos en una u otra de las formas así establecidas, y la sentencia de primera instancia da lugar a una de ellas y no estima la otra, la apelación que contra dicha sentencia se entabla no puede menos que avocar al Tribunal superior el conocimiento de todas las cuestiones debatidas, sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante, no sólo por exigirlo así la necesaria relación y enlace de las cuestiones planteadas de este modo, sino también porque, otorgada la petición de dicho demandante en una de las formas que el mismo pretendía, no es posible que apele de la resolución que tan por completo le favorece, pues carecería de legitimación por falta de interés'. Y, en idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 .

C) Pues bien, en el presente caso, habiéndose estimado (aunque parcialmente) la pretensión alternativa articulada por 'Mediaproducción S. L .U.' respecto al contrato de garantía de 18 de febrero de 2010, carece la misma de legitimación (por falta de interés) para recurrir el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a tal extremo. Ello además de que, sorprendentemente, la parte recurrente viene a deducir de nuevo una pretensión que, en lo sustancial, ya le ha sido concedida en la sentencia que impugna (declaración de resolución anticipada, con efectos de 30 de junio de 2012, del contrato de garantía y condena a la demandada al abono de 4.000.000 euros).

Por tanto y dado que se ha producido la estimación parcial de la pretensión, solamente cabe declarar admisible el recurso de apelación, en cuanto a aquella parte del pronunciamiento que resulta desfavorable al ahora recurrente. Y, en tal aspecto el recurso impugna, exclusivamente, el pronunciamiento relativo a los intereses (el actor los reclamaba desde el 30 de junio de 2012. y la sentencia de instancia los concede desde la fecha de interpelación judicial).

El pronunciamiento de la sentencia, debe confirmarse, ello no obstante, en la medida en que la sentencia entiende, correctamente, que la demandada no se constituye en mora, sino desde que le es reclamada la devolución del anticipo y, la primera reclamación al efecto se contiene, justamente, en la demanda que inicia este procedimiento.

Tercero.- Recurso, por vía de impugnación, de la sociedad 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.'.

La parte demandada insta la revocación del pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia, respecto a la resolución anticipada del contrato de garantía de 18 de febrero de 2010, por entender que el contrato de cesión de derechos audiovisuales de 27 de febrero de 2007 y el contrato de garantía de 18 de febrero de 2010 son contratos o acuerdos independientes, de modo que, siendo así que la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, solamente habría declarado nulas una serie de cláusulas del contrato (como las relativas a la prórroga, derechos de tanteo y retracto, etc.), declarando vigente el resto, entre ellas, la relativa al anticipo, persistiría la vigencia del contrato de garantía en cuanto a tal extremo.

No se acepta, sin embargo, tal argumentación. La vinculación entre ambos contratos es manifiesta. Basta acudir al impecable razonamiento de la sentencia de instancia al respecto. Y es que, el contrato de cesión de derechos audiovisuales de 27 de febrero de 2007, incluía la cláusula relativa al 'anticipo' (el Adquirente pagará al Cedente en concepto de anticipo la cantidad total de cinco millones de euros) y, a continuación, un calendario de devolución (que finalizaba en la temporada 2012/2013). Y el contrato de garantía de 18 de febrero de 2010 se limitaba a modificar aquel calendario y sistema de devolución del anticipo. De modo que si el sistema de devolución no era otro que el descuento periódico y proporcional de los pagos que debería realizar 'Mediaproducción S. L. U.' como contraprestación de la cesión de los derechos audiovisuales, es llano que, si como dice la propia recurrente, 'se ha declarado nulo el plazo de duración de la cesión de los derechos audiovisuales más allá de tres temporadas deportivas y, en todo caso, más allá de la temporada 2011/2012', tal ineficacia necesariamente acarrea la del aplazamiento establecido en el contrato modificativo, en función, como señala la sentencia de instancia, de la fórmula de devolución estipulada, de las cuantías a devolver y de los concretos plazos convenidos.

Cuarto.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de la entidad 'Mediaproducción S. L. U.' (MEDIAPRO) y el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de la sociedad 'Real Club Celta de Vigo S. A. D.', contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a los apelantes, de las costas procesales de los respectivos recursos.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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