Sentencia CIVIL Nº 524/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 524/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 395/2015 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 524/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100509

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13749

Núm. Roj: SAP B 13749/2016


Encabezamiento


Full en blanc que conté els estils corporatiusGabinet Tècnicfull, paper, ofici, model, Administració de
justíciaCluxart Farre, Teresa AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 395/15
Procedente del procedimiento Juicio Ordinario nº 1350/13
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 524
Barcelona, 21 de diciembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA,
actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 395/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2014 en el procedimiento nº 1350/13,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente AVANT
TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. y apelado Cesareo y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Mendivil, en nombre y representación de AVANT TARJETA EFC S.A.U. frente a D. Cesareo y, en su virtud, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en el juicio monitorio. Sucesión procesal I.- La representación procesal de la mercantil MBNA Europe Bank Limited, Sucursal en España, instó demanda de juicio monitorio contra Don Cesareo en reclamación de la cantidad de 2.125,68 euros en que cifraba el saldo resultante a fecha 30 de abril de 2014 del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 18 de diciembre de 2006 (i), y la cantidad de 22.554,95 euros en que certificaba el saldo referido a la cuenta de préstamo personal firmada el 23 de abril de 2008 (ii).

En fecha 26 de julio de 2012 el procurador que lo era también de MBNA Europe presentó escrito en nombre y representación de la mercantil AVANT TARJETA, Establecimiento Financiero de Crédito SA, en el que expuso que en mayo de 2011, la entidad MBNA Europe Bank Limited y la sociedad Las Rozas Funding Holding Sarl , quien actúa como socio único de AVANT TARJETA, celebraron un contrato de compraventa de activos por el que la primera transmitió a la segunda los activos de su sucursal en España, dentro de los que se encuentra el crédito de autos, peticionando la sucesión procesal conforme al artículo 17 LEC y que se tuviera a la mercantil AVANT TARJETA, como parte acreedora de la deuda que se reclama y como parte demandante en los presentes autos, acompañando documentación para acreditar las manifestaciones indicadas.

Por Diligencia de Ordenación de 27 de julio de 2012 la secretaria judicial tuvo a la entidad AVANT TARJETA EFC, SA, 'como parte actora, en sustitución de MBNA Europe Bank Limited Sucursal en España, al haberse efectuado por la primera la compraventa de todos sus activos, dentro de la cual se encuentra una serie de cuentas y derechos de crédito derivados de tarjetas y préstamos, en la que se encuentra incluida el crédito a que se refiere el presente procedimiento'.

Tras la práctica de diligencias varias a los efectos de localizar al demandado y practicado el requerimiento en la forma legalmente establecida, la referida parte se opuso al pago alegando no mantener deuda alguna con la entidad MBNA Europe Bank Limited, por lo que se dictó resolución el 25 de septiembre de 2013 remitiendo a la actora al procedimiento ordinario.



SEGUNDO.- Planteamiento del litigio en el juicio ordinario. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de la mercantil AVANT TARJETA EFC SA instó demanda de juicio ordinario contra Don Cesareo reiterando la reclamación contenida en el juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 2.125,68 euros en que cifraba el saldo resultante a fecha 30 de abril de 2014 del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 18 de diciembre de 2006 (i), y la cantidad de 22.554,95 euros en que certificaba el saldo referido a la cuenta de préstamo personal firmada el 23 de abril de 2008 (ii), añadiendo a esta pretensión ' El importe que resulte de aplicar a la expresada cantidad los intereses pactados de demora desde el cierre de la cuenta'.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: a) reconocimiento de la deuda reclamada, significando que el impago fue debido a su situación de desempleo, b) mutación del suplico del juicio monitorio al haber añadido en el procedimiento ordinario el devengo de los intereses de demora, c) inexistente pacto de interés de demora, d) nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por abusiva al reclamar en tal concepto tipos del 12 al 19% que no había sido negociada y que supone un claro desequilibrio en perjuicio del consumidor, peticionando, en definitiva, que decayese la solicitud de intereses de demora efectuada en la demanda.

En el acto de la audiencia previa se manifestó por SSª que no se habían planteado cuestiones procesales y los hechos controvertidos quedaron fijados en la consideración de si el interés nominal pactado en el 12-19% podía considerarse abusivo y, en su caso, si procedería su moderación. La juzgadora desestimó parte de la prueba peticionada por la parte actora (la demandada no ofreció prueba), y declaró los autos vistos para resolución.

II.- La sentencia dictada en la instancia analizó de oficio la legitimación activa de la entidad AVANT TARJETA EFC SAU y concluyó que no se había acreditado que el crédito del demandado hubiera sido transferido, por lo que desestimó la demanda sin entrar en el fondo de la litis y con imposición de las costas a la referida parte actora.

III.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con fundamento en las alegaciones que en síntesis indicamos: a) que el juzgado había admitido en el procedimiento monitorio la sustitución procesal, b) que por la parte demandada no se efectuó oposición alguna al respecto, limitando su discrepancia con la demanda a la reclamación de intereses remuneratorios, c) que esta parte aportó la documentación justificativa de la cesión de crédito, y d) que debe acordarse la estimación íntegra de la demanda.



TERCERO.- Legitimación activa de la mercantil AVANT TARJETA EFC SA. Cesión de crédito I.- El juzgado de instancia había admitido por diligencia de Ordenación de 27 de julio de 2012 la sucesión procesal de la primitiva demandante tras haber cumplimentado el requerimiento de prueba de la cesión de crédito efectuada por el propio juzgado, y fue tras esta declaración que se practicó el requerimiento de pago al deudor, para finalmente, en Decreto de 28 de octubre de 2013, acordar la conclusión del juicio monitorio e incoar el juicio ordinario con la demanda y con testimonio de todo lo actuado en el monitorio.

Por consiguiente, la cuestión referida a la legitimación ad processum de la entidad actora había quedado definitivamente resuelta ( art. 6 y 7 LEC ). Sin embargo, es innegable que la juzgadora podía entrar a analizar si la referida parte era titular de la relación jurídico-procesal planteada, si bien para evitar efectos como el aquí producido, el artículo 429 LEC prevé la posibilidad de que ' Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, pudieran verse afectados por la insuficiencia probatoria'.

Ahora bien, sentado lo anterior y como quiera que la carga probatoria corresponde a las partes litigantes, en los términos del artículo 217 LEC , y que el artículo 429 citado tan solo contempla una facultad que no una obligación del juzgador de subsanar posibles deficiencias probatorias, se impone que entremos a valorar si la entidad demandante ha probado ser legítima titular del crédito y si puede, en base a esta legitimidad, reclamar la deuda ( art. 10 LEC ).

II.- La regulación legal de la cesión de créditos no exige formalidades específicas y el legislador centra su preocupación en que la referida transmisión haya sido comunicada al deudor, pues solo de este modo le podrá ser exigido que pague al nuevo acreedor y no quedará liberado si lo hace al anterior ( art. 1526 y 1527 Cc ).

En el caso de autos hay prueba suficientemente acreditativa de que se ha producido la cesión de créditos entre la primitiva acreedora y la ahora demandante, y ello en base a las certificaciones emitidas por la mercantil MBNA Europe Limited en fecha 1 de junio de 2012, y aportadas a los autos de juicio monitorio, en las que expresamente se indica que en el contrato de compraventa de activos de fecha 12 de mayo de 2011, elevado a público el día 30 de mayo de 2012, se 'transfirió a la sociedad española AVANT TARJETA, EFC, SAU, todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de crédito de los que era titular la Sucursal en España de MNBA, entre las que se encuentra la correspondiente al siguiente titular:' pasando a continuación a indicar, en ambas certificaciones, el nombre y NIF del deudor y el número de las cuentas ...

NUM000 y ... NUM001 , que coinciden con las de las certificaciones de deuda emitidas por MBNA y aportadas como documento 5 y 6 de la demanda de juicio monitorio.

En consecuencia, esta Sala discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia y concluye que la parte actora efectuó prueba suficiente para acreditar la cesión de los créditos de autos, sin que por la demandada se efectuara alegación alguna en contra ni se impugnaran los documentos aportados.



CUARTO.- Reconocimiento de deuda La parte demandada reconoció en su escrito de contestación que adeudaba la cantidad reclamada, por lo que una vez admitida la legitimación de la actora, la pretensión debe ser acogida en este punto, con las precisiones que pasamos a explicar en el siguiente epígrafe.



QUINTO.- Estudio del interés remuneratorio convenido y de la reclamación de la actora del interés de demora I.- Refiere la demandada que en el caso de autos no se convino interés de demora sino un interés remuneratorio muy elevado, que podía oscilar entre el 12 y el 19%, peticionando se declarara el carácter abusivo de la cláusula 8.2 del contrato de préstamo, y la improcedencia de la petición de la actora de que la demandada fuera condenada al pago del interés de demora convenido.

La cuestión, en los términos expuestos, precisa de una primera puntualización, puesto que no es procedente entrar a analizar, dentro del ámbito de la abusividad, cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato (arrt. 82 real decreto legislativo 1/2007), de modo que si la parte demandada consideraba que el interés remuneratorio pactado podía tener carácter usurario debió plantear de este modo la cuestión y solicitar la nulidad del negocio jurídico, por lo que al no ser esta la cuestión planteada, no puede el tribunal entrar a enjuiciar el referido carácter.

II.- Sin embargo, los términos en los que se redactó la demanda obligan a aclarar si la parte actora pide los intereses de demora convencionales o tan solo el interés legal que opera en los supuestos de mora por mandato del artículo 1108 Cc ., toda vez que en el escrito de demanda, en tanto que en el encabezamiento refiere reclamar 'intereses moratorios legales ' sin especificar si son los pactados o el tipo legal, en el suplico de la demanda establece claramente que reclama 'los intereses pactados de demora desde el cierre de la cuenta'.

Por tanto, parece deducirse de la pretensión indicada que las partes pactaron un interés para el caso de demora y que es este el tipo que se reclama.

Para aclarar este extremo es de interés transcribir el contenido de la cláusula 8 del contrato de préstamo: "Cláusula 8 Resolución 8.1 MBNA estará autorizado a resolver el contrato en caso de incumplimiento sustancial de sus obligaciones de pago bajo el presente contrato por el/los titulares, y exigir la devolución inmediata del saldo pendiente del préstamo incluyendo intereses devengados y comisiones si las hubiera. A estos efectos se considerará un incumplimiento sustancial el impago de una cuota mensual que sin necesidad de requerimiento pondrá al deudor en mora.

8.2 Alternativamente, MBNA podrá proponer al cliente la continuación del contrato, incrementando el diferencial del tipo de interés en 7 puntos porcentuales adicionales. Dicha cuota se entenderá aceptada en caso de que el cliente no se oponga en el plazo de 15 días o realice el siguiente pago mensual" De su lectura resulta que el incremento de interés remuneratorio establecido en el contrato se prevé para el caso en que el demandado hubiera incurrido en impago y la acreedora hubiera renunciado a la resolución anticipada al amparo del primer apartado de la cláusula, pero no impone un interés de demora para el caso de incumplimiento y cierre de la cuenta, como ha acontecido en el caso de autos, por lo que la parte actora no puede reclamar mas interés de demora que el correspondiente al tipo legal y desde la reclamación judicial.



SEXTO.- Conclusión En consecuencia, y conforme a lo explicado, procede estimar el recurso y con estimación sustancial de la demanda, condenar al demandado Don Cesareo a que abone a la actora la cantidad de 24.680,63 euros que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

SÉPTIMO.- Costas La estimación sustancial de la demanda conlleva que se impongan al demandado las costas de la instancia sin que proceda hacer expresa condena en las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AVANT TARJETA, Establecimiento Financiero de Crédito SA contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014 dictada por la Sra.

Juez del juzgado de primera instancia número 4 de l'Hospitalet de Llobregat que revocamos y en su lugar acordamos la estimación sustancial de la demanda y la condena al demandado Don Cesareo a que abone a la actora la cantidad de 24.680,63 euros que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, siendo de su cargo las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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