Sentencia Civil Nº 524/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 524/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 553/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 524/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100553

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15253


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2015/0006290

Recurso de Apelación 553/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 850/2015

APELANTE:Dña. Aurora

PROCURADOR: Dña. ELOISA GARCIA MARTIN

D. Cirilo

D. Cirilo

PROCURADOR D. JUAN CARLOS PAVON NEVADO

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 524/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 850/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada a instancia de Dña. Aurora apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ELOISA GARCIA MARTIN y defendido por Letrado, contra D. Cirilo apelado - demandado, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS PAVON NEVADO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de febrero de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'FALLO: que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por DOÑA Aurora contra DON Cirilo , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.034,26 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda, 8 de junio de 2015, hasta la de la Sentencia devengándose los intereses del artículo 576 de la LEC , desde la Sentencia hasta el pago total de la cantidad debida. No procede declaración alguna sobre las costas del procedimiento' .

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en todo lo que no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por doña Aurora se presenta demanda de juicio declarativo ordinario en reclamación de la cantidad de 19.106,22 euros, más los intereses legales, contra don Cirilo , en base a la parte que éste debía haber abonado de los pagos que aquélla ha seguido efectuando en exclusiva correspondientes a la hipoteca, comunidad de propietarios e impuesto de bienes inmuebles de la vivienda familiar una vez disuelto y liquidado el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.

Tras contestarse la demanda -en la que el demandado solicita la desestimación de la misma o subsidiariamente la reducción del importe reclamado a la suma de 11.477,05 euros- y seguirse los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado estimando parcialmente la demanda y condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.034,26 euros, más los intereses legales, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con la presente apelación, en los siguientes razonamientos jurídicos.

Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte demandante recurso de apelación, presentando la demandada escrito de oposición al citado recurso y de impugnación de la sentencia; impugnación que no fue objeto de oposición por la contraparte.

Los motivos del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Aurora .

TERCERO. Motivo primero. Error en la valoración de la prueba.

Alega en esencia la parte apelante que el acta de fecha 26 de abril de 2013, donde se llegó a un acuerdo en la liquidación de gananciales, hace referencia sólo a las partidas del inventario formado mediante la sentencia de 12 de marzo de 2009 , sin que pueda deducirse, como lo hace la sentencia de instancia, que en dicho acuerdo también se incluyeran las cantidades que siendo anteriores a mayo de 2013 pagó en concepto de hipoteca la actora en nombre del demandado. De igual forma, los pagos del préstamo hipotecario han de hacerse al 50 por ciento, es decir, en relación a la obligación en su día asumida por las dos partes en litigio, y no en proporción al porcentaje que cada una ostenta de la finca gravada, como termina por aplicar la resolución recurrida.

El motivo debe estimarse parcialmente.

Efectivamente, entiende esta Sala que el acuerdo al que llegaron las partes en el seno del procedimiento de liquidación de su sociedad de gananciales y consignado en el acta de fecha 26 de abril de 2013 (documento número 6 de la demanda) venía exclusivamente referido, según se desprende inconcusamente de una mera lectura de este documento judicial ( artículo 1281, en relación con el 4.1, ambos del CC ), a las partidas que habían quedado concretadas en firme en la sentencia de formación de inventario de 12 de marzo de 2009 (documento número 4 de la demanda). Y no podía ser de otra forma, porque estando estructurado en nuestro ordenamiento jurídico el proceso de la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial en dos fases, cuales son la de inventario ( artículos 808 y 809 de la LEC ) y la de liquidación propiamente dicha ( artículos 810 y 811 del mismo texto legal ), no puede en derecho liquidarse otra cosa que la que esté previamente inventariada, pues de lo contrario perdería su razón de ser la primera de esas fases. De aquí ha de colegirse que las cantidades abonadas en nombre del señor Cirilo por la señora Aurora desde la demanda de solicitud de formación de inventario de 30 de julio de 2008 (documento número 5 de la demanda) hasta el acuerdo de liquidación referido no estaban incluidas en éste y le son debidas, entendiéndose que se adeuda por el demandado el 50 por ciento de la suma global pagada por la actora en ese período. En este sentido, la sentencia recurrida afirma, en el tercer párrafo de su cuarto fundamento de derecho, no impugnado, que 'en cuanto a las cuotas hipotecarias de mayo de 2013 y siguientes, la cantidad total abonada fue de 7.300,87 euros', luego si descontamos esta suma del importe global pagado en concepto de hipoteca, es decir, 27.573,54 euros, nos queda un montante de 20.272,67 euros de pagos efectuados hasta abril de 2013, correspondiendo entonces al demandado hacer frente a la suma de 10.136,33 euros, sin que quede acreditado seriamente abono alguno por su parte en ese período, pues, al contrario de lo que éste manifiesta -y no explica- en su escrito de contestación a la demanda, del documento número 7 de la demanda no se desprende tal circunstancia (máxime si lo cotejamos con el número 2 de la misma), sin que los recibos de 6 y 8 de octubre de 2008 tengan ningún concepto asignado, y sin que pueda confundirse el pago de la manutención de la hija menor de edad con el de la hipoteca, como ocurre con el recibo de fecha 4 de mayo de 2010.

Por otra parte, tras el acuerdo de liquidación citado los porcentajes de propiedad sobre el inmueble hipotecado cambiaron (a saber: un 54,59 por ciento para ella y un 45,41 por ciento para él), considerando este Tribunal que dicho pacto conllevaba como consecuencia el abono porcentual también de la hipoteca, en evitación en última instancia de un evidente enriquecimiento injusto, y ello aunque el acuerdo pudiera no ser valorado por la entidad hipotecaria en razón al contrato de préstamo en su día suscrito, pues una cosa es la relación contractual con esta entidad y otra muy distinta la existente entre los litigantes. De esta forma, para el cálculo de la deuda a partir de ese momento debe atenderse a esos nuevos porcentajes, tal y como hizo la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada. En este sentido, la cantidad consignada en la resolución judicial es de 825,63 euros.

CUARTO. Motivo segundo. Costas.

Alega en esencia la parte apelante que al no deber rechazarse sus pretensiones y sí, por el contario, las de la demandada, procede imponer a ésta las costas de la instancia.

El motivo debe desestimarse.

Como es de comprobar del anterior fundamento de derecho, las pretensiones de la actora no han sido estimadas en su totalidad, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en la instancia, máxime teniendo en cuenta que no ha impugnado en su recurso las reducciones hechas por la Jueza quoen la cantidad reclamada, no ya por la cuestión del porcentaje aludidout supra, que sí ha sido recurrida, sino por la de los pagos de hipoteca efectuados por el demandado o por la de los relativos a las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, resultando extraño que no recurriendo la estimación parcial de su demanda en este sentido, sin embargo solicite que se impongan las costas a la contraparte.

II. INPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR DON Cirilo .

QUINTO. Motivo único. Error en la valoración de la prueba.

Alega la parte impugnante en esencia que ni en la sentencia de 2009 ni en el posterior acuerdo de 2013 se incluye crédito alguno de la actora frente a la sociedad ganancial por el pago del impuesto de bienes inmuebles o de las derramas ordinarias o extraordinarias de la comunidad de propietarios, por tanto si existiera habría quedado extinguido, incluido el referido a cuotas extraordinarias para adecuación de las cubiertas comunitarias que se pagó por la sociedad ganancial cuando todavía ésta existía, no debiendo el demandado nada por esos conceptos contrariamente a lo que se recoge en la sentencia impugnada.

El motivo debe estimarse parcialmente.

En primer lugar, debemos remitirnos a lo argumentado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución en cuanto a que el acuerdo al que llegaron las partes en el seno del procedimiento de liquidación de su sociedad de gananciales y consignado en el acta de fecha 26 de abril de 2013 venía exclusivamente referido, según se desprende inconcusamente de una mera lectura de este documento judicial, a las partidas que habían quedado concretadas en firme en la sentencia de formación de inventario de 12 de marzo de 2009 , sin que ello signifique que dicho pacto alcanzase a otras deudas distintas.

En cuanto a las derramas extraordinarias, entiende esta Sala que han de incluirse en la reclamación accionada los pagos efectuados por la actora en nombre del demandado con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, y por tanto con dinero privativo de ella, pero no los anteriores, por considerarse salvo prueba en contrario -que no ha existido- que fueron pagados con peculio ganancial. La separación de hecho a que se refiere la resolución impugnada para acoger el pago por mitad de la totalidad de esas derramas, no fue tenida en cuenta en la sentencia firme de formación de inventario como se deduce del último párrafo de su fundamento de derecho tercero, luego difícilmente se puede apreciar aquí y ahora tratándose de una cosa ya enjuiciada. En este sentido, consta en autos un documento (el número 9 de la demanda) suscrito por la Secretaria-Administradora de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda familiar donde se certifica que la demandante 'ha pagado en concepto de cuotas extraordinarias para la adecuación de las cubiertas comunitarias la cantidad de 3.411,65 euros, desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 26 de noviembre de 2007'. Dividiendo dicha cantidad entre los 22 meses de que consta el período mencionado, incluyendo el inicial y final del mismo, arroja un importe de 155,07 euros mensuales. Teniendo presente que la sentencia de divorcio que disolvió la sociedad de gananciales es de fecha 19 de septiembre de 2007 , los dos únicos pagos que efectuó la actora con dinero privativo fueron los de octubre y noviembre de ese año, por un total de 310,14 euros, de los que corresponde abonar al demandado el 50 por ciento, es decir, 155,07 euros.

En cuanto al impuesto de bienes inmuebles ha de estarse a lo dicho en el tercer párrafo de este fundamento de derecho, y dado que se trata de abonos efectuados con posterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial, los argumentos recogidos en la sentencia impugnada devienen correctos al no haber sido objeto de refutación en otro sentido al ahora analizado. Así, la cantidad adeudada en este concepto por el demandado sería la allí determinada, es decir, 502,81 euros.

SEXTO. Costas de esta alzada.

Estimándose parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto como el pedimento de impugnación de sentencia formulado, no procede condenar en costas en relación a los mismos a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Regina Suárez Bravo, en nombre y representación de doña Aurora , contra la sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Fuenlabrada bajo el cardinal 850/2015, y estimando parcialmente asimismo la impugnación de la citada resolución formulada por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Luisa Santamaría Caballero, en nombre y representación de don Cirilo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mencionada sentencia en el único sentido de fijar la condena allí establecida al demandado en la cuantía de 11.619,84 euros, confirmando los demás pronunciamientos de la misma, y sin condenar en las costas del recurso de apelación y del pedimento de impugnación a ninguno de los litigantes.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0553-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 553/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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