Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 524/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 371/2014 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 524/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100508
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3976
Núm. Roj: STS 3976:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 324/2013 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 147/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Miriam Martón Guillén en nombre y representación de don Bernardo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas en calidad de recurrente y el procurador don Arturo Molina Santiago en nombre y representación de don Higinio y doña Benita en calidad de recurrido.
Antecedentes
«por la que estimando la demanda declare la existencia de una servidumbre de paso para todo tipo de vehículos y personas sobre la finca registral n° NUM000 a favor de la finca registral NUM001 , ambas del Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, y cuya descripción es la siguiente: Camino de servidumbre de paso de seis metros de anchura que partiendo de la puerta existente en la fachada Oeste de la finca registral NUM001 lindante con la finca registral n° NUM000 ,antes mencionadas , llega hasta el camino público de Las Moreras que a su vez enlaza con la Carretera de MontoroPuente Genil. Y condenando a los demandados a retirar a su costa la puerta metálica que cierra dicho camino de servidumbre en su entronque con el referido camino público y a respetar en lo sucesivo el uso del mismo por parte del propietario de la finca registral NUM001 . Y todo ello con expresa condena en costas a los demandados».
«Se desestime la demanda y se absuelva a mis representados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas al actor».
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte demandante con expresa condena en costas».
«Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martón Guillén en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2013 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 147/13 por el Sr. Magistrado-Juez de 1.ª Instancia de Aguilar de la Frontera, y en consecuencia confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente».
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Los demandados se oponen a la demanda.
I) Del tracto sucesivo de ambas fincas se desprende que con posterioridad a la supuesta constitución de la servidumbre por voluntad del propietario común de dichas fincas, esto es, por la entidad Carbonell y Compañía de Córdoba, S.A, de nuevo ambas fincas se reúnen en un solo propietario en 1988 bajo la titularidad de Tomás García, S.A. Dicha entidad transmite la totalidad de su patrimonio, y con ello las fincas referidas, a la entidad Bodegas Bobadilla, S.A, que, a su vez, y tras cambiar su denominación social por United Dutch España, S.A., vende la finca registral núm. NUM000 a los demandados.
En julio de 2000, como consecuencia de la ejecución por la Agencia Tributaria de una hipoteca unilateral constituida por la entidad United Dutch España, S.A., en garantía de una deuda tributaria de la entidad Garvey, S.A, los demandantes resultan adjudicatarios de la otra finca segregada núm. NUM001 .
II) Del análisis del supuesto de autos se desprende la ausencia de referencia documentada respecto de la citada servidumbre en favor de la finca del demandante, sin que conste registralmente mención alguna de la misma.
III) De la prueba practicada, se desprende que la finca del demandante dispone de cuatro accesos desde el exterior, de ellos tres directos a la vía pública que sirven para el desempeño de las funciones ordinarias de recogida de material y demás actuaciones propias de la actividad agrícola que se desarrollan en la citada finca, sin que resulte necesario para dichas actividades acceso alguno a través del camino reclamado como servidumbre de paso en el presente caso.
IV) Ambas instancias consideran no acreditada la voluntad del propietario común de las fincas de constituir una auténtica servidumbre de paso, sin configurarse a tal efecto de forma clara y terminante.
La Audiencia, concorde con la fundamentación de la sentencia de primera instancia y con la prueba practicada, considera que no ha resultado acreditada la previa voluntad del propietario común de las fincas registrales de constituir una auténtica servidumbre de paso sobre las mismas. Además, añade, que aun admitiéndola, la servidumbre se extinguió por reunirse en una misma persona el predio sirviente y el dominante, ya que con posterioridad a la supuesta constitución de la servidumbre llevada a cabo por el propietario común, Carbonell y Compañía de Córdoba S.A, de nuevo se vendieron ambas fincas a un solo comprador, la entidad Tomás García SA, que posteriormente la aportó a la entidad Bodegas Bobadilla, que a su vez vendió la registral nº NUM000 a los demandados, resultando adjudicada la registral NUM001 al actor. Y no existe la mínima actividad probatoria encaminada a acreditar que esa nueva propietaria de sendas fincas constituyera o tuviera voluntad de constituir una servidumbre de paso, habida cuenta que si hubiera habido una anterior servidumbre ésta habría quedado extinguida al reunirse en una misma entidad la propiedad de ambas fincas. Señala la Audiencia que la finca del actor tiene salida a camino o carretera, lo que hace innecesaria la utilización de la finca del demandado.
Con más detalle, en su fundamento de derecho cuarto, declara:
«[...] Tenemos que irnos al último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia para constatar que la juzgadora, al parecer, entiende no acreditada la voluntad del propietario de ambas fincas registrales, al segregarlas o vender una de ellas, de constituir una servidumbre de paso, la denominada por destino del padre de familia del art. 541 del Código Civil , mediante la imposición de un signo aparente revelador de la voluntad del transmiten tres. Pero aun admitiendo, hipotéticamente, que tal voluntad ha quedado acreditada (lo que, compartiendo el criterio de la juzgadora, entiende esta Sala que no se llevó a efecto de forma clara y terminante); lo que no deja lugar a dudas es que la citada servidumbre se extingue, de acuerdo con lo que previene el artículo 546. 1 del Código Civil , «por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente».
» [...] Y por supuesto, no existe ni la más mínima actividad probatoria encaminada a acreditar que esa nueva propietaria de sendas fincas constituyera, ni que tuviera siquiera voluntad de hacerlo, imponiendo un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fin de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia.
»En definitiva, ante la falta de prueba de esa voluntad por parte del nuevo propietario de ambas fincas de constituir una servidumbre de paso; habida cuenta que si hubiera habido una anterior servidumbre esta quedó extinguida al reunirse en una misma entidad la propiedad de ambas fincas; al haber adquirido primero los demandados la Finca Registral
NUM000 , libre de cargas o gravámenes; al existir una presunción de libertad de fundo; y al tener la finca del actor al menos tres salidas a caminos o carreteras, que
Con carácter general esta Sala ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia de falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso.
En esta línea, la STS de 27 de diciembre de 2013 (núm. 790/2013 ) resume la exigencia de este requisito en los siguientes términos:
«[...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Como recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo )».
De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que ha fundamentado la decisión, esto es, la
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo debe ser desestimado. En el presente caso, la sentencia de la Audiencia se centra en las principales cuestiones debatidas, es decir, en la necesidad de la servidumbre como causa de su justificación actual, en la extinción de la misma por reunirse posteriormente ambas fincas en un mismo titular y, sobre todo, en la falta de acreditación de la voluntad del propietario común en la persistencia de la servidumbre a la hora de la transmisión de las fincas. No obstante, lo hace desde la fundamentación que desarrolla la sentencia de primera instancia, fundamentación de la que parte y acoge y que analiza y expone todos y cada uno de los requisitos de aplicación del artículo 541 del Código Civil , inclusive con su relación con derecho comparado de otros países próximos a nuestro acervo jurídico. Por lo que no cabe concluir, tal y como pretende la recurrente, que la motivación de la sentencia no haya incidido en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito salvo, claro está, que se ponga en cuestión la valoración fáctica que de dichos requisitos realiza la sentencia, que es lo que realmente plantea en el fondo la recurrente sobre el cauce incorrecto de la falta de motivación de la sentencia.
Las exigencias de precisión y claridad que establece el artículo 218 LEC , tal y como alega la parte recurrida, vienen especialmente referidas a los ámbitos de congruencia y exhaustividad de la sentencia. En el presente caso, dichas exigencias han resultado plenamente cumplidas con relación al contenido y a lo solicitado en la demanda y con relación a las demás pretensiones de las partes, conforme a la propia previsión del citado artículo. Por lo que no cabe estimar su infracción.
En todo caso, y de acuerdo con lo anteriormente señalado acerca de la motivación, tampoco puede sustentarse en este ámbito que la sentencia resulte confusa o imprecisa. Por el contrario, conforme a la prueba practicada, la sentencia exterioriza con claridad y precisión las razones que han conducido al fallo en este extremo, pues de la citada prueba practicada se ha constatado, como hecho incontrovertido, que la finca del demandante disfruta de tres accesos directos a las vías públicas que permiten el acceso de camiones cisternas para abastecer y recoger los productos de la fábrica de aderezo, hecho expresamente reconocido por el letrado de la recurrente; de ahí que no haya apreciado la existencia de una necesidad que justifique la servidumbre reclamada. Cuestión distinta a este ámbito de la motivación de la sentencia, es que no hayan valorado suficientemente dentro del conjunto de la prueba practicada, según el criterio de la recurrente, otros informes obrantes en los autos, extremo que pertenece a la soberanía de los tribunales de instancia y no puede ser cuestionado en el recurso extraordinario por infracción procesal.
En este motivo, trasunto de los anteriores, la parte recurrente, por la vía del ordinal cuarto del artículo 469. 1 LEC , vuelve a denunciar, de forma incorrecta, la ausencia de motivación de la sentencia.
En todo caso, y dentro del ámbito del error en la valoración de la prueba, que es la infracción que en el fondo guía el desarrollo del motivo, tampoco la recurrente identifica y justifica los medios probatorios en cuya valoración el tribunal de instancia incurre en arbitrariedad, error patente o infracción de una norma legal de valoración de la prueba, y su posible relevancia para la resolución de la controversia; más allá de su personal juicio de valoración de la base fáctica de la sentencia. En efecto, la mera alegación de la existencia del signo aparente de la servidumbre, de la persistencia de dicho signo y del testimonio de un antiguo empleado de la entidad Carbonell y Compañía de Córdoba, actual empleado de la recurrente, no constituyen, por sí solos, prueba concluyente de que el propietario, que de nuevo reunió bajo su titularidad dichas fincas registrales, esto es, la entidad United Dutch España, tuviera la intención o voluntad de imponer dicho signo como un auténtico gravamen de paso sobre la finca que vendió a los demandados. De ahí que ambas instancias, conforme a la valoración conjunta de la prueba, concluyan acerca de la falta o carencia de prueba al respecto, de acuerdo con la carga de la prueba que le corresponde al demandante.
Con carácter general, debe señalarse que la naturaleza jurídica de la servidumbre de constitución por destino del
Para los defensores de la primera tesis, el fundamento de la figura responde al juego de la voluntad que la propia norma reconoce tanto en decisión (destinación) del propietario común de las fincas de crear la situación del servicio o signo aparente, como en el acuerdo tácito del transmitente y el adquirente de no expresar nada en contrario en el momento de la celebración del contrato, que determina la separación de las citadas fincas. En apoyo de esta tesis se suelen citar las SSTS de 3 de marzo de 1942 , 11 de junio de 1975 , 13 de mayo de 1986 , 10 de noviembre de 1986 , 29 de diciembre de 1989 y de 31 enero de 1990 .
Para los partidarios de la segunda tesis, el fundamento de la figura responde a la constitución automática y directa de la Ley que por su cuenta, en el momento de la separación de las fincas, opera dicha transformación jurídica creadora de la servidumbre, sin conexión alguna en función de la voluntad negocial o presunta de los interesados. En apoyo de esta tesis se suelen citar las SSTS de 2 de junio de 1972 , 27 de septiembre de 1984 , 6 de diciembre de 1985 y 6 de julio de 1992 .
Pues bien, en este contexto hay que señalar que esta Sala en su sentencia núm. 73/2016, de 18 de febrero , con relación a la naturaleza y presupuestos de aplicación de esta figura, especialmente de la división de finca matriz, como acto o negocio comprendido en el requisito de «enajenación» previsto en la norma, ha reconocido el carácter voluntario de su constitución, en los siguientes términos:
«[...] La denominada servidumbre por destino del padre de familia, contemplada en el artículo 541 del Código Civil , responde, principalmente, a su forma o modalidad de constitución voluntaria en atención bien al acuerdo tácito entre quien era propietario de las dos fincas y el nuevo adquirente de una de ellas, o bien, caso que nos ocupa, en atención a la voluntad del dueño de la finca que posteriormente procede a su división.
» Por lo que se refiere a sus presupuestos de aplicación hay que precisar, en primer término, que el requisito de enajenación que contempla la norma está sujeta a una interpretación flexible conforme a la naturaleza de su constitución. De forma que quedan claramente comprendidos los supuestos en los que el titular de la finca matriz procede a su división. Caso, entre otros, de la división de la finca conforme a la constitución del régimen de propiedad horizontal.
» En segundo término, y dadas las peculiaridades del supuesto de división finca matriz, el requisito de la existencia de un signo aparente también está sujeto a una necesaria interpretación flexible, pues basta con que el propietario de dicha finca lo hubiese establecido con anterioridad a la división de la finca».
No obstante, y dado que en el presente caso se vuelve a plantear la naturaleza y requisitos de aplicación de la servidumbre de paso por destino del padre de familia ( artículo 541 del Código Civil ), conviene que entremos a precisar la fundamentación técnica que lleva a esta Sala a inclinarse por la constitución voluntaria de la referida servidumbre.
En síntesis, deben destacarse los siguientes argumentos.
En primer lugar, conforme a la relevancia que la interpretación histórica tiene esta materia, debe resaltase que la tesis de la constitución tácita o voluntaria de esta servidumbre responde mejor tanto a la tradición histórica de la figura como a los antecedentes inmediatos que incidieron en el sentido y finalidad del actual
artículo 541 del Código Civil . En efecto, en esta línea, y aunque el rigorismo propio del Derecho romano clásico no la reconociera expresamente, pues exigía la constitución
Por su parte, la tesis de la constitución
En segundo lugar, también hay que resaltar que la propia interpretación literal del precepto, condicionado por los antecedentes examinados, impide ignorar el sentido y finalidad que la informa respecto del carácter voluntario de esta servidumbre. En este sentido, no puede desconocerse que la propia letra del precepto parte de la presunción de la voluntad en el modo o en el
En tercer lugar, y dentro de la interpretación sistemática del precepto, también hay que señalar que la tesis de su configuración automática o
Por último, y con relación a lo ya expuesto, también hay que destacar que el desenvolvimiento jurisprudencial de esta Sala, con independencia de pronunciamientos más o menos favorables a una u otra tesis, en el desarrollo de los requisitos exigidos para la existencia de esta servidumbre ha atendido, de forma clara, al reconocimiento del juego de la voluntad tanto respecto del acto de destinación del signo por el propietario común de ambas fincas, como requisito previo para su constitución, como a la falta de declaración en contra en el título de enajenación o transmisión de la finca, como condición para su existencia.
En el presente caso, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial expuesta, no hay inconveniente en considerar que la servidumbre objeto de examen pueda darse tanto por la necesidad del gravamen o servicio que la justifica, propio de las servidumbres legales o forzosas, como por un fundamento de mera utilidad, conveniencia o comodidad que la justifique.
Sin embargo, debe precisarse que la controversia en el presente caso no descansa tanto en la indicada contraposición de las finalidades que justifican la reclamada servidumbre de paso, sino en la concurrencia de otro de los requisitos para su constitución, esto es, en la acreditación de la voluntad del último propietario común de las fincas registrales, United Dutch España, de configurar dicho signo aparente como un auténtico gravamen sobre la finca vendida a los demandados, don Higinio y doña Benita . Hecho que ambas instancias, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, consideran no acreditado por la demandante.
En este contexto, debe considerarse, en orden a la corrección de la sentencia recurrida, que la exigencia de esta prueba es de mayor grado en los supuestos en donde el signo externo sólo responde a una función de mera utilidad o conveniencia sin revelar, por su entidad, una clara y necesaria función de servicio entre una y otra finca. De ahí que la existencia de este gravamen, atendida a su constitución tácita, requiera de actos concluyentes (
Además, en la línea de argumentación seguida, debe señalarse que en el presente caso este juego de la voluntad queda desdibujado si se tiene en cuenta que la transmisión del predio dominante se operó mediante un procedimiento de ejecución patrimonial contra la entidad United Dutch España, S.A, de la que resultaron adjudicatarios los demandantes.
Por último, también debe precisarse que lo anteriormente expuesto no contradice la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en la sentencia núm. 85/2016, de 19 de febrero , por la que se declara: «que en el caso de servidumbre por destino, prevista en el artículo 541 CC , únicamente cabe estimarla subsistente en el supuesto de que represente una verdadera utilidad actual para el predio dominante, aun cuando no se haya hecho desaparecer el signo aparente ni se formule manifestación en contrario en los títulos de enajenación». Pues este criterio de utilidad, como requisito de la citada servidumbre, no se proyecta como una prevalencia del requisito o nota de necesidad o servicio para el predio dominante, propia de las servidumbres legales, sino como una exigencia de comprobación de que la utilidad, comodidad o conveniencia que en su día pudo llevar a la constitución de dicha servidumbre sigue existiendo en la actualidad. En el caso de la sentencia citada, la utilidad actual no resultó acreditada en sus diferentes manifestaciones, pues «el portón» no cumplía ninguna función de paso a la calle lindante, sino la de dar acceso al solar contiguo, ni tampoco la reja y cristales dispuestos sobre dicho «portón» tenían como función o utilidad mejorar la luz del semisótano, a tenor de las numerosas ventanas con las que ya contaba dicho lugar.
Aunque en el presente caso la sentencia de la Audiencia, entre otros argumentos para la desestimación del recurso de apelación, señala que con arreglo al artículo 546.1 del Código Civil la servidumbre se había extinguido (por reunión en una misma persona de la propiedad del predio dominante y la del predio sirviente), no obstante, debe precisarse que este desarrollo conceptual no resulta determinante en el presente caso.
En este sentido, nada obsta para la aplicación del citado precepto que el signo aparente haya sido establecido por el primitivo propietario común de las fincas, Carbonell y Compañía de Córdoba, S.A., o por el propietario común actual United Dutch España, S.A. que, conservándolo, procede a la enajenación de una de las fincas, como tampoco cuando dicho propietario común y actual de las fincas realizase un nuevo acto de destinación del signo aparente con una función de mera utilidad o conveniencia para la explotación conjunta de las fincas y posteriormente se procediese a la transmisión de una de ellas, sin declaración en contra de la existencia de dicha servidumbre. Supuestos claramente admitidos por la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 10 de octubre de 1957 , 30 de octubre de 1959 , 21 de enero de 1960 , 26 de enero de 1971 , 13 de mayo de 1986 y sentencias núm. 286/1988, de 8 de abril y núm. 177/1991 , de 7 de marzo).
Sin embargo, y de acuerdo con todo lo anteriormente señalado, el planteamiento de la cuestión de este motivo carece de efecto útil de cara a la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Bernardo contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2.ª, en el rollo de apelación núm. 324/2013 .
2. Imponer las costas de dichos recursos a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
