Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 524/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 624/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 524/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100504
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:792
Núm. Roj: SAP CC 792/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00524/2017
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002117
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000326 /2017
Recurrente: Santiago
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL
Abogado: ANTONIO MANUEL BARRAGAN LANCHARO
Recurrido: LIBERBANK SA
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
S E N T E N C I A NÚM. 524/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 624/17 =
Autos núm. 326/17 (Juicio Ordinario-Contratación) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres =
==================================== =======
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario-Contratación núm. 326/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3
de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Santiago , representado tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo,
viniendo defendido por el Letrado Sr. Barragán Lancharro, y siendo parte apelada la mercantil demandada,
LIBERBANK, S.A. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales
Sr. Crespo Candela, viniendo defendida por el Letrado Sr. Bascón Arjona;
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 326/17, con fecha 3 de julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Santiago contra LIBERBANK SA, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de contratación conocida como cláusula suelo o de límites a la fluctuación del tipo de interés inserta en la póliza de Préstamo con garantía personal de fecha 29/09/2006, y que establece un tipo un tipo máximo de interés del 12% nominal anual y un tipo mínimo de interés de 5,75% nominal anual, condenando a la entidad financiera demandada a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma, con sus intereses legales desde cada uno de los abonos, desde la fecha del referido contrato (29/009/2006) y hasta su efectiva eliminación. Se declara asimismo la nulidad de las cláusulas de intereses de demora y de 'reclamación de posiciones deudoras' insertas en el referido contrato de Préstamo con garantía personal de fecha 29/09/2006, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar las mismas del contrato litigioso y a reintegrar a la actora las cantidades que hayan podido cobrarse indebidamente por aplicación de las mismas, con sus intereses legales desde cada uno de los abonos.
Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de cláusula suelo; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, sin imposición de costas, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis y como único motivo, infracción del Art.
395.1 LEC ., pues afirma que, en el presente caso, no es de aplicación el RDL 1/2017, al tratarse de un contrato de préstamo con garantía personal, intervenida por fedatario público, pero no un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Que dicho contrato de préstamo personal no está extendido en escritura pública, sino como un formulario de Caja de Extremadura, hoy Liberbank. En su parte superior derecha, consta que es un préstamo con garantía personal. Que el Real Decreto sólo es de aplicación a los contratos de préstamos con garantía hipotecaria y cuyo prestatario es consumidor.
Por ello, considera que la Juzgadora de Instancia debió imponer las costas de instancias a la parte demandada, a tenor del Art. 395 LEC , al haber existido previo requerimiento.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación, porque a tenor del Art. 2.
3 del RDL, 'Se entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato'. Que si bien es cierto que el RD habla de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, el precepto transcrito abre el ámbito de aplicación de la norma a 'otro tipo de préstamo', como por ejemplo un préstamo garantizado de forma personal.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, examinadas las actuaciones, junto a la demanda se acompaña un contrato privado de préstamo con garantía personal, suscrito entre actor y LIBERBANK en fecha 29 de septiembre de 2.006. Se pactó un capital máximo de 25.600€, cuyo objeto era la adquisición de vivienda propia y una duración de diez años.
Se pactó un interés fijo para un breve periodo inicial, y para el resto del tiempo de amortización, un interés variable, si bien, a continuación se incluyó una cláusula de límites a la variación del tipo de interés, con un suelo del 5,75% y un techo del 12%.
La demanda se interpuso el 3 de mayo de 2.017, y admitida a trámite, se emplazó a LIBERBANK que presentó escrito de allanamiento a la demanda, reconociendo la nulidad de la cláusula suelo impugnada y la devolución de las cantidades abonadas por su aplicación, así como a la solicitud de nulidad de las cláusulas donde se establecen la reclamación de posiciones deudoras, y la cláusula donde se determina el interés de demora.
En fecha 3 de julio de 2.017, se dictó sentencia estimando la demanda, pero sin imponer las costas a la parte demandada, con el argumento de que la demanda se interpuso una vez en vigor el RDL 1/2017, de 20 de enero , y el actor no había acudido al trámite extrajudicial previsto en el Art. 3 de dicha norma.
TERCERO.- Ciertamente, estamos ante un supuesto poco frecuente, como es un contrato de préstamo con garantía personal para la adquisición de la vivienda habitual.
Según el Artículo 1 del Real Decreto citado, que lleva por título el Objeto, establece que 'El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
El Artículo 2, respecto al Ámbito de aplicación, establece en el apartado 1 'Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.
En consecuencia, es claro que el RDL 1/2017, de 20 de enero, no es de aplicación a los contratos de préstamo con garantía personal, por tanto, tampoco es de aplicación su Art. 4 cuando se refiere a la imposición de costas.
CUARTO.- Dicho lo anterior, debemos estar a la regla general y como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, cuya cita omitimos por su reiteración, según el Art. 395.1 L.E.C . 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla , no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago , o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
La novedad introducida por el legislador en la LEC. 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe : 1º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y 2º) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.
En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, si bien, ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran, pues insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son númerus cláusus, como se desprende del término 'en todo caso' que utiliza, que cuando concurran obligan a los Tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal pueda apreciar mala fe a los efectos de las costas.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, como hemos dicho, con anterioridad a la presentación de la demanda, el Letrado del actor remitió un escrito por burofax a la oficina de Liberbank, requiriéndole que la cláusula suelo era abusiva y que fuera suprimida del contrato. Como la entidad bancaria hizo caso omiso a dicho requerimiento, el actor formuló la demanda que inicia este procedimiento.
Con posterioridad, la entidad bancaria demandada se persona en el procedimiento, y antes de contestar la demanda, se allana a la misma, solicitando no se le impusieran las costas.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 395.1 LEC , el previo requerimiento fehaciente antes de la demanda conlleva, por imperativo legal, que se impongan las costas a la parte demandada, toda vez, que la inactividad de la entidad bancaria obligó al actor a contratar los profesionales para interponer la demanda con los gastos que ello conlleva, que bien se pudieron evitar, si la demandada, conocedora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular hubiera dejado sin efecto la cláusula nula, sin necesidad de obligar al actor a solicitar la tutela de los Tribunales.
En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a la parte apelante al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Santiago contra la sentencia núm. 208/17 de fecha 3 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 326/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada; sin imposición de costas.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

