Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 524/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 417/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 524/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100502
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1373
Núm. Roj: SAP GI 1373/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120168224064
Recurso de apelación 417/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Procedimiento de origen:Recurso de apelación 251/2018
Parte recurrente/Solicitante: Raimundo , Teodora
Procurador/a: Enri Rodriguez Domingo, Enri Rodriguez Domingo
Abogado/a: Pere Casellas Borrell
Parte recurrida: CATALUNYA CAIXA ( GRUP BBVA)
Procurador/a: Mercè Canal Piferrer
Abogado/a: Oscar Carod Segarra
SENTENCIA Nº 524/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 9 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de abril de 2018 se han recibido los autos de Recurso de apelación 251/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Enri Rodriguez Domingo, en nombre y representación de Raimundo y Teodora contra la sentencia de fecha 22/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mercè Canal Piferrer, en nombre y representación de CATALUNYA CAIXA ( GRUP BBVA).Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DECISIÓ Estimant parcialment la demanda interposada per la procuradora Sra. Enri Rodríguez Domingo, en nom i representació dels Srs. Raimundo i Teodora contra l'entitat bancària Catalunya Caixa, SA - Grup Banco Bilbao Vizcaya Argentària, declarant el sobreseïment de la demanda respecte l'acció de nul litat inicialment exercitada, condemno la part demandada a pagar a l'actora la suma de vuit mil nou-cents vint-i-un euros amb divuit cèntims (892,18 euros) i interessos legals des del cobrament indegut de les quantitats retornades.
Cada part pagarà les costes causades a instància seva i les comuns per meitats.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes de interés.
La parte actora presentó demanda en la que solicitó que fuera declarada la nulidad de la cláusula conocida como cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que vincula a los litigantes. Acumuló la acción de reclamación de cantidad, solicitando que la demandada fuera condenada a devolver 17.524,80 euros, importe en el que cuantifica la diferencia entre lo pagado y lo que hubieran debido pagar de no existir la cláusula cuya nulidad reclaman.
La demandada opuso la excepción de cosa juzgada en cuanto a la nulidad de la cláusula por haberlo declarado así el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de diciembre de 2015. Se opuso a la cantidad reclamada, aceptando menor importe, 8.921,18 euros, según cálculo que aporta.
La sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad de 8.921,18 euros, al no considerar acreditados los hechos en los que la parte actora funda la reducción del tipo de interés aplicable.
La actora funda el recurso en error en la valoración de la prueba, ya que entiende que de la documental aportada resulta que cumplía las condiciones para que fuera aplicada una reducción del tipo de interés de 0,25 puntos.
La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Cálculo de la cantidad pagada en exceso por aplicación de la cláusula suelo.
Difieren los litigantes en el importe a que debe ascender la condena a la demandada.
Aunque la apelante se refiere en el recurso únicamente a la procedencia de que sean aplicadas las reducciones al tipo de interés pactado como consecuencia de las vinculaciones, lo cierto es que la discrepancia puesta de manifiesto por la demandada en la contestación a la demanda es más amplia.
Así señala que la actora pretende la reducción del tipo de interés cuando todavía no procedía y comete el error de calcular el interés mensual y no anual. Habida cuenta que la apelante no discute estos dos errores debemos entender que concurren.
Discuten también los litigantes si procede, o no, la bonificación del tipo de interés con base en las vinculaciones, concretamente: por la domiciliación de la nómina y por tener concertado la póliza de seguro de la vivienda hipotecada con la propia entidad.
La demandada niega que concurran las circunstancias para la aplicación de las bonificaciones durante toda la vida del préstamo, aunque en el cuadro de amortización corregido con base al cual calcula el importe a devolver, aplica determinadas bonificaciones. La discusión se centra en determinar si se dan o no las vinculaciones hipotecarias que permitirían a los prestatarios beneficiarse de una reducción del tipo de interés del 0,90 al 0,65%. Las vinculaciones discutidas son la domiciliación de la nómina y la contratación del seguro del hogar de la finca hipotecada con la entidad acreedora.
Acierta la juez a quo cuando considera que la actora no ha probado reunir las circunstancias que le harían acreedora de la reducción. La parte actora no ha probado que concurra ninguna de las dos vinculaciones. En cuanto a la nómina, aporta en la Audiencia previa un extracto de cuenta del BBVA del que resulta que en dicha cuenta ( NUM000 ) se ingresaron durante el año 2017 los pagos realizados por el INEM, entre el mes de enero y el mes de junio y la pensión a partir del mes de julio, así como una nómina a partir del mismo mes (folios 195 y 196) mientras que la cuenta en que se cargan los recibos de la hipoteca es la NUM001 (folio 197), por lo que es evidente que no se cumplen, siquiera en el año 2017, las condiciones establecidas en el contrato para que proceda la bonificación del tipo de interés, pues es necesario que la nómina o cantidad asimilable sea ingresada en la misma cuenta que la entidad carga los recibos de la hipoteca, lo que en este caso no concurre. Pero es que además, aunque considerásemos suficiente la domiciliación en cualquier cuenta de la entidad, la documental aportada sólo prueba que tal cosa ocurriera durante el 2017, pero no hay prueba de que así fuera en los años anteriores.
Lo mismo ocurre con el seguro del hogar. No basta para que se aplique la reducción la contratación de cualquier seguro. Es necesario que la vivienda asegurada sea la finca hipotecada. La certificación que aportó la recurrente en la Audiencia Previa (folio 190) señala que la Sra. Teodora es titular de un seguro de Multiriesgo hogar y que ha satisfecho los recibos correspondientes a los años 2011 a 2016, pero no acredita que el objeto del seguro sea la finca hipotecada.
TERCERO.- Costas.
Lo anterior supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Raimundo y Teodora contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FIGUERES, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 635/16 con fecha 22/12/2017, y CONFIRMAR íntegramente la misma, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

