Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 524/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 246/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 524/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100503
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8502
Núm. Roj: SAP M 8502/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0007261
Recurso de Apelación 246/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Familia. Divorcio contencioso 1030/2015
Demandante/Apelante: DOÑA Rosalia
Procurador: Don Ramón María Querol Aragón
Demandado/Apelado: DON Gerardo
Procurador: Don Jesús Iglesias Pérez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 524/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. José Mª Prieto y Fernández Layos
_____________________________________ /
En Madrid, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio, bajo el nº 1030/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante, doña Rosalia , representada por el Procurador don Ramón María Querol
Aragón.
De otra, como apelado, don Gerardo , representado por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Verónica Moreno San Román, en nombre y representación de DOÑA Rosalia contra DON Gerardo , y la demanda formulada por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de DON Gerardo , frente a DOÑA Rosalia , y desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de DON Gerardo , declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre Doña Rosalia y Don Gerardo , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluida la disolución de la sociedad de gananciales, quedando revocados los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y acuerdo la siguientes medidas definitivas: El uso y disfrute de la vivienda que fue familiar se atribuye a la esposa.
No ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Doña Rosalia .
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es no firme pudiendo interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, conociendo del mismo la Audiencia Provincial de Madrid.
Una vez sea firme esta sentencia procédase a su inscripción en el Registro Civil de Colmenar Viejo donde figura inscrito el matrimonio.
Así por esta sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Rosalia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Gerardo , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria en el importe de 280 € mensuales, durante 10 años. Reitera cuántos argumentos se expusieron en su momento en el escrito rector del procedimiento, en lo que se refiere a la dependencia material y económica de la recurrente a la posición del apelado, quien atendía todos los gastos familiares así como el pago de la renta de alquiler, haciendo mención a la diferencia de ingresos que perciben uno y otro cónyuge.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.
Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.
En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.
Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.
En otro orden de consideraciones, siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 10 de febrero del 2005 , 28 de abril del 2005 y de 9 de octubre del 2008 , entre otras, conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización, el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.
TERCERO: En el presente supuesto consta que el matrimonio se contrajo el 27 de junio del 2008, del que no ha habido hijo alguno, habiendo cesado la convivencia entre ambos cónyuges en el mes de agosto del año 2015.
Se deduce del estudio de la vida laboral de la esposa que esta última ha trabajado durante mucho tiempo, durante el matrimonio, hasta el año 2009, pasando a percibir, después, prestación por desempleo hasta el año 2011, siendo así que desde el año 2012 tiene reconocido el derecho a una pensión de incapacidad por un importe que se aproxima a los 500 € mensuales.
Por otra parte, no es posible tener en consideración argumento alguno, para el éxito de la pretensión planteada, relacionado con la existencia de un hijo de la esposa nacido de una anterior relación, siendo así que, a mayor abundamiento, dicho hijo actualmente ya es mayor y está trabajando, según se reconoció por la propia recurrente en la prueba de interrogatorio practicada en el acto de la vista celebrada en la instancia el día 11 de julio del 2016.
Por contra, consta que la recurrente ha cotizado muchos años, lo que constituye prueba de que aquélla ha estado incorporada al mercado laboral, de modo que la Sala no observa motivo alguno para reconocer tal derecho a la pensión compensatoria, ni tan siquiera con carácter temporal.
Por todo cuanto antecede, el recurso se desestima.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón María Querol Aragón, en nombre y representación de doña Rosalia , contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo , en autos de divorcio nº 1030/15, seguidos a instancia de la citada contra don Gerardo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0246-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

