Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 524/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 360/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MUÑOZ PEREZ, CRISTINA
Nº de sentencia: 524/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100343
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2810
Núm. Roj: SAP A 2810:2019
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 524/19
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada:Dª. Cristina Muñoz Pérez
En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º,2 de Villena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada ROTOTANK SL habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D.ª AMANDA TORMO MORATALLA y dirigida por el Letrado Dª LAURA ISABEL MIRA TRIVES ,y como apelada impugnante la parte demandante PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS SA representada por el Procurador Dª. ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS con la dirección del Letrado D.ª JERCINA BENITO GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena , en los referidos autos Juicio Ordinario , tramitados con el núm. 93/2018 se dictó sentencia con fecha 12/02/2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por PLASTIC OMNIUM SISTEMAURBANOS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Estefanía RipollGarrigós,contra ROTOTANK, S.L., representada por la Procuradora Dña. Amanda TormoMoratalla, y en consecuencia CONDENAR a la demandada a pagar a la
demandante la cantidad de cuarenta y tres mil ciento cincuenta y nueve euros con
treinta céntimos (43.159,30€), más el interés legal del dinero desde la fecha de
interposición de la demanda, en virtud de los artículos 1101, 1108 del CC, y el interés por mora procesal del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número360/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 9/12/2019 , en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Muñoz Pérez
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso tiene como antecedente la celebración de un contrato de compraventa mercantil, celebrado entre el recurrente como vendedor y el demandante como comprador, de 251 cubas para carga de residuos sólidos urbanos soterrados. La demanda sostiene que dicho objeto no cumple con las exigencias del contrato (aliud pro alio), tanto en su capacidad (3.200 litros), como en su calidad al deformarse y caer del camión durante la recogida. La sentencia estima probado el segundo defecto, y otorga una indemnización parcial.
Contra dicha sentencia se alza el recurrente alegando como cuestión previa que la acción ejercitada debió ser la de vicios o defectos en el producto, para posteriormente enunciar sus razones de fondo en la errónea valoración de la prueba, que esquematiza en tres motivos: Error en cuanto a la declaración probada de la inhabilidad de los contenedores vendidos por el recurrente al demandante por sufrir deformaciones; error en la consecuencia de dicho defecto otorgando indemnización por la necesidad de destrucción de 17 de esas cubas; y vulneración de la prueba practicada al respecto de los conceptos que debieran integrar la hipotética indemnización por resolución de la antedicha incidencia. Sobre la base de tales motivos, pretende la revocación de la sentencia y un pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la pretensión de la contraparte.
El demandante, presenta oposición al recurso alegando, con carácter previo, la necesidad de su inadmisión dado que estima que el recurso no determina los pronunciamientos que impugna; y respecto al fondo, se opone a las razones del recurrente alienándose a lo expuesto en la sentencia. A continuación, impugna la sentencia, suplicando su revocación parcial, a fin de que en esta segunda instancia se estime la declaración desestimada de que el objeto del contrato carece de la capacidad convenida, y en consecuencia, otorgue la indemnización solicitada en demanda. A ello se opuso en forma el recurrente en fase de oposición a la impugnación.
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.
Considera la parte recurrida que el recurso incumple con las exigencias del art. 458.2 LEC que dispone que 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan'.
A pesar de las alegaciones contenidas en la oposición, el recurso cumple rigurosamente con los preceptuado en el precepto mentado, indicando con claridad que recurre el pronunciamiento tercero en cuanto que declara la inhabilidad de las cubas para el fin para el que fueron adquiridas, así como las consecuencias que se derivan de aquel pronunciamiento (Motivo segundo de apelación), por lo que el recurso se encuentra debidamente admitido, sin que, por otra parte el recurrido allá activado el mecanismo de recursos pertinente sobre la resolución (DIOR 29 marzo 2019) que acordó admitir a trámite el mismo.
TERCERO.- Acción ejercitada.
Considera el recurrente que los hechos probados de la sentencia no tienen adecuada cabida en la acción ejercitada al amparo del art. 11666 (no mencionado en la demanda) y el 1124 CC, doctrinalmente denominada ' aliud pro alio'.
Para discutir la cuestión que aquí se debate hemos de recordar la distinción entre la reclamación por vicios ocultos en la cosa (acciones edilicias) y la reclamación por entrega de cosa distinta a lo pactado (acción aliud pro alio)
Comenzamos por el estudio de los REQUISITOSde la acción ediliciapor vicios. Por virtud de la misma, el actor solicita una reducción del precio del contrato, visto el incumplimiento parcial de la parte demandada en la obligación ejecutada. De las medidas que contiene el Código Civil en la regulación del saneamiento por vicios, las acciones edilicias son propiamente las acciones de saneamiento, reguladas en el artículo 1484 y ss. CC. La acción por saneamiento requiere en términos generales la concurrencia de una serie de requisitos para su aplicación que son la existencia de un defecto que lo hace poco apto para su finalidad, y que el mismo sea oculto o no pueda ser conocido por el comprador, de ahí el carácter de subjetividad de este requisito, recogido en la última parte del artículo 1484 del Código Civil, que sea grave, y finalmente que exista en el momento de la perfección del contrato.
Por su parte la acción denominada aliud pro alio, o entrega de cosa distinta a la pactada tiene base en el párrafo primero del artículo 1166 del Código civil conforme al cual el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.. Y exige que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento, al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina - TS 1ª SS. de 23 de junio de 1965 (RJ 19653911), 28 de noviembre de 1970 (RJ 19705249), 14 de marzo de 1973 (RJ 1973981), 28 de enero y 20 de julio de 1992 (RJ 1992273 y RJ 19926441), 7 y 12 de abril de 1993 (RJ 19932798 y RJ 19932997), 14 de noviembre de 1994 (RJ 19948485) y 6 de noviembre de 1995 (RJ 19958077)-. Así las cosas, cuando se trata de inhabilidad del objeto suministrado por el vendedor al comprador, por causa de imposible aprovechamiento por éste para la finalidad para la que adquirió la cosa debe producirse su insatisfacción objetiva.La doctrina aliud pro alio, aplicable también a los contratos ( STS de 23 de enero de 2009) requiere que el defecto del producto suministrado, suponga un defecto de calidad, de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. A esta acción le es de aplicación los dispuesto en el art. 1124 y 1101 del CC, sea cual sea la naturaleza del contrato.
Por ello, los EFECTOSde la estimación de cada una de las acciones son distintas. Para la de vicios, se busca la reparación del daño causado de modo que se llega a laquanti minoris, que supone, como dice la AP de Barcelona, en su S. de 26 de abril de 2007, no una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( SSTS 4 de junio de 1992 , 15 de noviembre de 2001 y 25 septiembre 2003 ).Por tanto, la acción regulada en los art. 1484 y 1486 del Código Civil es de rebaja de una parte proporcional del precio, hasta fijar aquél que, en circunstancias objetivas, hubiera dado por la cosa el comprador. Mientras que en la aliud prop alioes de aplicación plena el art. 1124 y 1101 del CC. Distinguiendose de las anteriores en que el comprador puede exigir resolución del contrato y responsabilidad contractual conforme al artículo 1101 del Código civil
En el presente supuesto la acción ejercitada se encauza en al ámbito del art. 1124 CC, y tiene plena cabida en la doctrina de la misma, ya que unos contenedores para recogida de residuos soterrados, que por su deformidad, llegan a caer al suelo de los brazos del vehículo, en absoluto sirven para dar fin al objeto del contrato, exponiendo incluso a los usuarios a un riesgo que no puede ignorarse. Nadie aceptaría una rebaja del precio de un objeto que crea un riesgo inexistente en el desarrollo de la actividad para la que fue contratada, exigiendo que el objeto sea sustituido o reparado por otro que permita cumplir su fin en condiciones de seguridad, por lo que estas alegaciones del recurso no se pueden acoger, y debe ser desestimado.
CUARTO.- Valoración de la prueba.
Se analizarán a continuación conjuntamente los motivos del recurso y de la impugnación que discrepan de la valoración probatoria.
Como ya ha dispuesto esta Sala en numerosas ocasiones, y visto que esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes, evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgadora quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente
Son varios los razonamientos de prueba impugnados por ambas partes:
(I) CAPACIDAD DE LOS CONTENEDORES.
Pretende la parte impugnante que se revoque este pronunciamiento sobre una serie de argumentaciones que van más encaminadas a demostrar la necesidad del impugnante en la obtención del producto, que las condiciones y circunstancias de la negociación. No se trata de valorar si el producto servido cumple el requisito de capacidad requerido por el impugnante, sino si el producto contratado, cumple con lo allí pactado.
Y efectivamente, el actor, encargó un producto concreto, cuya publicidad (documento 6 demanda, 3 contestación) y documentación informativa (documento 39 contestación) no es engañosa, al cuantificar su capacidad de contenedor íntegro. De modo que si el demandante solicita en su pedido un producto concreto bajo la denominación 'Rotocity'(documentos 7, 8 y 11 de la contestación), que no es un contenedor soterrado sino una parte de este contenedor de superficie ( la cuba) , esto es lo que el demandado habrá de servir, y así lo hizo, siendo evidente desde las más elementales reglas de la lógica, que el contenedor sin tapa reduce su capacidad. Por tanto, la falta de capacidad no deviene de un error en el producto servido, sino en el producto encargado.
(II) CALIDAD DE LAS CUBAS.
Por su parte, el demandando y recurrente contradice la declaración de hecho probado de la sentencia, relativa a que las cubas adquiridas se deforman, lo que provoca que, al ser elevadas por los brazos del vehículo encargado, lleguen en ocasiones (10 % aprox.) a caer al suelo, habiéndose tenido que retirar 17 cubas por los daños sufridos.
Para ello, se intenta hacer valer la pericial practicada por Don Jenaro. Sin embargo este razonamiento no puede prosperar. En primer lugar porque el informe se descalifica por si solo cuando reconoce en el acto de la vista que, para que sus conclusiones de ensayo fueran técnicamente correctas, deberían haberse realizado 100 simulacros, y en algunos casos no llegan a un cuarto de esta cantidad. En segundo lugar, siendo hecho notorio la realidad de la caída de los contenedores al ser recogidos (Sr. Leon y Sr. Leopoldo- documento 7 demanda), no basta para desvirtuar las alegaciones del perito de la parte contraria la declaración genérica de que puede deberse la caída a otros motivos, puesto que ello habrá de probarse debidamente y desvirtuar la contra-razón de la actora, lo que en ningún momento se ha conseguido.
Todo ello lleva a esta Sala a compartir los razonamientos de la juzgadora, que no cumplen las exigencias de arbitrarios ni irrazonables para ser modificados.
(III) PERJUICIOS.
Ambas partes recurren este pronunciamiento de la sentencia. La juez a quoresuelve la indemnización de perjuicios del siguiente modo: Importe de 17 cubas que han sido destruidas y que no podían ser reparadas: 8.824,53 euros, a lo que se adiciona el importe de las fajas colocadas al resto de contenedores para reparar el defecto de rigidez: 34.334,77 euros. En esta última partida, visto que la faja solventa tanto el defecto de capacidad como el de calidad en su robustez, y al amparo del pronunciamiento de la sentencia que desestima que el defecto de capacidad sea responsabilidad del demandado, otorga al importe total de las fajas, este 50% que imputa al defecto reconocido en el cuerpo de la sentencia.
A) Cubas destruidas:
Al respecto del importe correspondiente a las diecisiete cubas destruidas el recurrente considera que habiendo ofrecido alternativas de reparación, no debe imputársele que finalmente se deterioraran las cubas hasta este extremo. Por parte del impugnante, se pretende la adición de las 5 cubas desestimadas.
El perito de la parte demandada certifica que solo estos diecisiete contenedores son inservibles, sin que ello sea incompatible con que Urbaser retirara alguno más que posteriormente se reutilizaran (documento 19). No se ha aportado prueba suficiente de la efectiva destrucción de estos cinco contenedores desestimados, a pesar de la facilidad probatoria existente al respecto, y sin que la presentación extemporánea de documentos pueda suplir el defecto antedicho, pues no solo la utilidad justifica la aportación documental, sino que previamente las normas procesales rigen en esa materia ( art. 270 LEC).
B) Importe de las fajas colocadas.
La Sala comparte los criterios utilizados por la juzgadora, en primer lugar aplicando el precio de reparación consignado en la pericial de la parte demandante, ya que la pericial de la contraparte no fija de manera técnica y concreta un sistema de reparación alternativo, intentando a través del recurso, hacer prevalecer una oferta consignada en un correo electrónico por su representada en cuanto al precio de cada faja. Dicho argumento no se emitió debidamente en la prima instancia, y no puede aceptarse ex novoen este momento. Pero es que además, se trata de un precio equivalente al recogido en la demanda, dado que allí el precio de cada faja se limita a 144,80 euros (documento 21 demanda), solo que se elevan el quantumfinal por la propia colocación, transporte y otro tipo de gastos derivados de su ejecutividad, especialmente los de prototipo y validación, que serían equiparables al ensayo requerido por el propio recurrente en su oferta a través del mail referido.
En segundo lugar, se comparten también los razonamientos de la sentencia relativos a que la faja cumple una doble función, la de reforzar el cuerpo de la cuba ( así lo dispone el perito de la actora), y la de aumentar su capacidad, pues así se observa en las fotografías de la pericial de la parte demandada (folios 507 y ss) donde la faja no se limita a la altura de la cuba, sino que se aprovecha su colocación para elevar su posición, obteniendo, en consecuencia, mayor volumen para verter los residuos.
También se critica la distribución de porcentaje efectuado en la sentencia, alegando expresamente que por qué no al 70-30% o al 80-20%. Consideramos acertada la proporción fijada en la sentencia, pues aducidos dos defectos, sin que existan en las actuaciones criterios para dotar a uno u otro de mayor importancia, ni tampoco para determinar que la reparación resuelva uno u otro en mayor medida, debe aplicarse un porcentaje equidistante entre ambos, bajo la presunción de concurrencia de responsabilidades de ambos agentes.
QUINTO.- Costas.
Tanto las costas de la apelación como de la impugnación se imponen a la parte que ha interpuesto sendos recursos, a la vista de la desestimación íntegra de los mismos (398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos íntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por Rototank S.L, como la impugnación a dicho recurso presentada por la mercantil Plastic omnium sistema urbanos S.A., frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Villena el día 12 de febrero de 2019 en el Juicio ordinario nº 93/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución. Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante y las costas de la impugnación a la entidad impugnante, con pérdida para ambas del depósito presentado para recurrir.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe
