Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 524/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 278/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 524/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100502
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12507
Núm. Roj: SAP B 12507/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188021963
Recurso de apelación 278/2019 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 116/2018
Parte recurrente/Solicitante: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Procurador/a: Karina Sales Comas
Abogado/a: RICARDO TAMARIT TORRELLA
Parte recurrida: Maite
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 524/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 9 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 116/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Karina Sales Comas, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. contra Sentencia de fecha 15/11/2018 y en el que consta como parte apelada Maite .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Karina Sales Comas, contra Maite , ACUERDO: CONDENAR a la parte demandada a que abone a la parte actora la cuantía de 1.178,94 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 116/2018 seguido a instancia de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., S.A. contra Doña Maite , en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas, interpone recurso de apelación SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. en solicitud, idéntica en ambos recursos, de que 'se dicte sentencia estimatoria del recurso, de conformidad a lo interesado'.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que se condene a la demandada 'a reintegrar a mi mandante la cantidad de 8.344,53 €', los intereses legales y la imposición de costas.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 23 de febrero de 2018.
La parte demandada no compareció en tiempo y forma, por lo que por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de septiembre de 2018 fue declarada en situación de rebeldía procesal Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria parcial de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 'PRIMERA.-'.
Hace un resumen de lo interesado en la demanda y lo resuelto en la Sentencia que recurre.
'SEGUNDA.- Con lo anterior, de no recurrirse la sentencia, esta parte quedaría obligada a esperar a la finalización contractual del préstamo, prevista para 1 de julio de 2022, para poder reclamar...' 'TERCERA.- Empieza a existir una cierta unanimidad a nivel jurisprudencial, en cuanto a...' Cita un auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva y una Sentencia de la misma Sección de dicha Audiencia Provincial.
CUARTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos que la reclamación de cantidad formulada por la actora en la demanda tiene su origen en el contrato de préstamo suscrito en fecha 18 de mayo de 2016, en el que intervienen la actora como prestamista y la demandada como prestataria, por un importe de 8.000€, coste total del crédito 3.517,92€, tipo deudor fijo 10,8405% y TAE 17,3728%.
Se convino el pago de la deuda mediante 72 cuotas de amortización, por importe cada una de ellas de 168,42€.
Alegó en la demanda que la demandada 'ha dejado de pagar 7 de ellos' y que, como 'como consecuencia de esta situación y en virtud de lo pactado en el contrato de financiación, la deuda exigible a la parte demandada asciende a la cantidad de 8.344,53 EUROS', que es la cantidad reclamada.
En la cláusula 10 del contrato se estipulo lo siguiente: 'La falta de pago de uno cualquiera de los recibos facultará a la entidad de crédito para exigir del Titular, sin necesidad de requerimiento previo, además de la totalidad adeudada, el pago de todos los gastos...
La falta de pago de dos o más recibos facultará a Santander Consumer además de para reclamar los importes impagados con sus intereses comisiones y gastos a considerar, sin necesidad de notificación alguna a su Titular, anticipadamente vencido el total del préstamo, anticipándose así la exigibilidad de las cantidades...' Adujo que 'NO SE RECLAMAN LOS INTERESES MORATORIOS' La Sentencia recurrida declaró la nulidad de dicha cláusula 10ª y como efecto de la nulidad el de 'que la parte demandante sólo puede exigir el cobro de las cuotas efectivamente vencidas e impagadas', por lo que estimó parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.178,94 euros, 'más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial'.
QUINTO.- La cuestión relativa a la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos celebrados por profesionales con consumidores se suele plantear, por lo general, en los procedimientos ejecutivos, tanto de ejecución ordinaria, como de ejecución sobre bienes hipotecados.
También se plantea en el trámite inicial del proceso monitorio.
Es lo cierto, sin embargo, que, con arreglo a la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, el carácter abusivo de las cláusulas en dicho tipo de contratos debe apreciarse de oficio por los tribunales en cualquier tipo de procedimiento, y en cualquiera de las fases del mismo, salvando el principio de contradicción, siempre que no les afecte la cosa juzgada.
Es igualmente cierto que al profesional que ha celebrado con un consumidor un contrato de préstamo, como ocurre en el caso de autos, una vez declarada vencido anticipadamente el plazo de amortización por las causas contractualmente previstas en el contrato, por tanto, resuelto el contrato, le asiste el derecho a instar demanda de juicio ejecutivo o el ordinario en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte contratante, y en la demanda adujo que la prestataria había dejado de pagar siete cuotas de las pactadas.
Y es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'.
En el presente caso la demandante no solicitó expresamente la resolución del contrato sino que interesó del juzgado la aplicación de las consecuencias del contrato previamente por ella resuelto, cual es la condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada.
El hecho de instar las consecuencias de la resolución del contrato lleva implícita la solicitud misma de la resolución.
Y es que la resolución del contrato puede hacerse extrajudicialmente y la decisión judicial resolverá sobre si está justificado o no en caso de oposición de una de las partes contratantes.
Sobre la petición implícita de resolución del contrato la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012 ( Sentencia: 76/2012) dice lo siguiente: 'respecto de la cuestión suscitada acerca de la falta de solicitud expresa en el 'suplico' de la demanda de una declaración sobre la resolución del contrato, esta Sala se ha referido en varias ocasiones a las llamadas peticiones implícitas ( sentencias, entre otras núm. 777/2010, de 9 diciembre y núm. 82/2010, de 8 marzo ) partiendo de que se ha de evitar una interpretación formalista de las exigencias derivadas del principio de congruencia según la cual habría de confrontarse literalmente en todo caso el 'fallo' de la sentencia con el contenido del 'suplico' de los escritos presentados por las partes, ya que por el contrario lo mismo que cabe admitir la desestimación implícita de determinadas pretensiones, cuando ello se deduce claramente del contenido de la parte dispositiva de la resolución, tampoco los tribunales incurren en incongruencia cuando deciden sobre cuestiones implícitas o inseparables de las expresamente mencionadas pues, en tal caso, es claro que ninguna indefensión se produce para la parte contraria que lógicamente es conocedora de dicha circunstancia.
En este sentido, si la parte demandante ha interesado una declaración sobre las consecuencias de la resolución contractual, es claro que está partiendo de ésta y solicitándola implícitamente'.
SEXTO.- El problema radica en que la prestamista declaró vencido, es decir, resuelto el contrato, en virtud de la cláusula 10ª de vencimiento anticipado prevista en el mismo y la declaración de nulidad, como consecuencia de su abusividad, de dicha cláusula ha sido efectuada en el juicio ordinario en el que se reclama tanto el importe correspondiente a las cuotas impagadas como el resto de la cantidad que quedaría pendiente hasta la fecha prevista para la finalización de la amortización del préstamo.
Y es que, el hecho de que se declare la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en un procedimiento ejecutivo o en uno hipotecario no empece a que la acreedora pueda acudir al procedimiento ordinario pues, precisamente, la duda se plantea en el procedimiento ejecutivo hipotecario porque el mismo ofrece determinadas ventajas al consumidor.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2016 ( Sentencia: 79/2016) dice lo siguiente: 'Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real'.
De ello se infiere que, ante incumplimiento de flagrante morosidad, la entidad prestamista puede acudir al procedimiento ordinario para obtener la resolución del contrato.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 18 de julio de 2018 ( Sentencia: 432/2018), lo contempla expresamente al decir lo siguiente: 'Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.
1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da unincumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.' Y dice también que 'es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'.
En el presente caso se pactaron unos intereses remuneratorios y retributivos, TAE 17,37%.
Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 11 de septiembre de 2019 ( Sentencia: 463/2019), que tiene en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de marzo de 2019 y los Autos del TJEU de 3 de julio de 2019, dice en el Fundamento de Derecho Noveno, en lo que aquí importa, lo siguiente: '2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley'.
Esto último es que hemos de entender que ocurre en el presente caso, en el que la entidad prestamista, en la fundamentación jurídica de la demanda, hizo referencia a las disposiciones generales de las obligaciones y los contratos y adujo el incumplimiento de la prestataria de su obligación de pago de 7 de las cuotas de amortización convenidas, sin que conste que tras la interposición de la demanda se haya procedido al pago de ninguna cuota de amortización, por lo que, al deber considerarse un incumplimiento esencial de su obligación por parte de la demandada, procede, en definitiva, la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida, la estimación de la demanda y la condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada de 8.344,53€, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 116/2018 seguido a instancia de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., S.A. contra Doña Maite , en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de 8.344,53€, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada. Y sin condena en las costas causadas en esta alzada.Reintégrese a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
