Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 524/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 405/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 524/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100423
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1868
Núm. Roj: SAP GR 1868/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 405/2018- AUTOS Nº 290/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 MOTRIL
ASUNTO: Juicio Verbal (250.2 LEC)
S E N T E N C I A N Ú M. 524/2019
En la Ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. D.
RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ ha visto en grado de apelación - rollo Nº 405/2018- los autos de Juicio Verbal nº
290/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Don Ruperto
contra Don Samuel .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda deducida por la procuradora señora Abarca Hernández, en representación de Ruperto , frente a Samuel , representado por la procuradora Sra. Bustos Montoya, debo condenar y condeno a éste a que abone al primero la cantidad de cuatro mil doscientos once euros y veintiséis céntimos (4.211,26 €), más intereses legales, con imposición de costas a esa última parte.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida y se completan con los que se exponen ahora.PRIMERO.- Con fecha 13.2.2018 se dicta sentencia que estima la demanda promovida por Ruperto a través de su representación procesal frente a Samuel y condena al demandado al pago de la cantidad de 4211,26 euros.
La reclamación se justifica en el pago de gastos comunes hechos durante el tiempo que ambos mantenían una relación que procedían de la utilización de tarjetas de crédito comunes por importe de 8.422,53 euros. El demandado opone que con la disolución del matrimonio se concertó un convenio en el que se disponía que las partes no tenían nada que reclamarse y que habían procedido a la cancelación de cuentas corrientes y de ahorro, y niega tener conocimiento de los hechos y la misma firma de contrato de crédito con Banesto. La sentencia valora las razones de una y otra parte a la luz de la prueba, esencialmente documental, y en concreto el Auto de ejecución dictado por el Juzgado de Motril contra quienes ahora son parte a instancias del Banco Santander y el emitido por Caja Rural, descartando el desconocimiento que alega el demandado.
SEGUNDO.- Recurso del demandado. Se opone en primer lugar nulidad del procedimiento por infracción del art. 281 LEC. Se basa en que iniciada la vista, ratificado el demandante, la letrada del ahora apelante- allí demandado- solicitó la suspensión de la vista como consecuencia de la falta de pronunciamiento del juzgador acerca de la prueba que se propuso, pero la parte admite que el juzgador, mas adelante advertido ese extremo el juzgador deniega la suspensión en razón a que la proponente estaba personado en el juicio monitorio que se pretendía incorporar a las actuaciones. Este extremo lo niega la parte que afirma haber tenido conocimiento hasta la personación en el juicio ejecutivo 943/2012, sin haber tenido tiempo de acceder a la información para incorporarla a este procedimiento No se personó en la ejecución, dice, lo que comporta que la eventual indefensión que alega no quepa atenderla al ser la propia parte la que la originó. Pero es que la prueba que propone, no era en si admisible ni desde luego le origina indefensión alguna a la parte. Olvida la parte que las deudas se generaron por ambos, que lo que ahora se pide trae causa en la existencia de condena previa por una deuda de ambos y que no es momento procesal, atendida la pasividad mantenida por la parte, de pretender hacer una causa general para traer al proceso la documentación integra que genera aquellas deudas y que tiene sustento documental bastante en cuanto a su origen. Las primeras reclamaciones bancarias, como se documenta, tuvieron lugar en octubre de 2012, constante matrimonio, estando acreditado el pago por el demandante de la deuda por la que se despachó ejecución.
Dispone el art. 40 LEC, sobre prejudicialidad penal: 1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
El apelante se limita a unir, ya en el recurso, copia de la denuncia presentada, según dice y en la que no consta su admisión.
La denuncia de incorrecta valoración de la prueba, exige algo mas que la ritual formula de mostrar el desacuerdo, precisa poner de relieve donde estriba el error del juzgador a la luz de la prueba que claramente contradice o se opone a la conclusión alcanzada por la sentencia. No ese el caso, en que la parte se limita a discrepar con la conclusión alcanzada en la sentencia, para sin desdecir los hecho esenciales que la sostienen, decir que la conclusión alcanzada no es correcta.
No se niega el hecho de que hayan estado casados desde 18.9.2010 al 1.2.2016 El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El examen de la prueba documental, pone de relieve lo acertado de las conclusiones alcanzadas en la sentencia que deben mantenerse, y desestimar el recurso.
También en cuanto en las costas al no concurrir circunstancia para alterar el principio general del principio de vencimiento objetivo que se expresa en el art. 394 LEC. Y desestimado el recurso, las costas del mismo han de imponerse al apelante en aplicación del art. 398 de la misma Ley.
TERCERO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Bustos Montoya en nombre y representación de Don Samuel contra la sentencia de trece de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Motril en los autos de Juicio Verbal (250.2 LEC) Nº 290/2017 seguidos a instancias de Don Ruperto contra Don Samuel , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 040518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 405/2018 por el Iltmo. Sr. Magistrado Don Ramón Ruiz Jiménez, actuando como Tribunal Unipersonal, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts.
120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

