Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 524/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 655/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 524/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100499
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:711
Núm. Roj: SAP J 711/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 524
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 735 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 655 del año 2018 , a instancia de Dª Vicenta ,
representada en la instancia por la Procuradora Dª Mª del Mar Saigner Cerezuela y en esta alzada por la
Procuradora Dª Raquel Mª López Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Enrique Francisco Mendoza Casas;
contra MERCADONA, S.A. , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Salvador
Marín Pageo, y defendida por la Letrada Dª Gloria Madueño Jiménez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Linares con fecha 29 de Diciembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Saigner Cerezuela en representación de Dña. Vicenta contra Mercadona,S.A. con imposición de costas procesales a la parte demandante'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Vicenta en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Mercadona, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero .- Es objeto de enjuiciamiento la caída sufrida por Dª Vicenta en un supermercado Mercadona consecuencia de lo cual sufrió diversas lesiones cuya indemnización reclama. La sentencia de instancia desestima la demanda considerando que nos hallamos ante un hecho que se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo dentro de la normalidad.Segundo - En cuanto a los hechos probados debemos confirmar en gran medida los reflejados en la sentencia de instancia, aun cuando difiera nuestra valoración respecto de los mismos. El accidente se produce dentro del supermercado (en concreto en la zona de conservas) y aun cuando cerca de la entrada, ya estaría en el espacio destinada a la compra de productos, pasada la línea imaginaria que divide la zona donde se sitúan los carros y se hallan las cajas, y donde se encuentran los diferentes expositores. La caída se produce por la existencia de agua proveniente seguramente de la lluvia que había ese día, agua que se encontraba sucia por el paso de los carros y las pisadas de la gente. Todo ello se deduce de la declaración de la testigo Sra. María Inmaculada que la sentencia considera, y nosotros igualmente, como testigo imparcial por ser ajena a las partes, y privilegiada por su situación en el supermercado.
Igualmente declaramos probado que la Sra. Vicenta no entró al supermercado por la puerta principal sino por la lateral. Como indicio de ello está el hecho de que vive al lado de la puerta lateral lo que hace presumir que no va a dar un rodeo para entrar a la tienda por otro acceso mas lejano; pero si bien ello se podría producir por venir la señora de otro sitio, debemos tener en consideración la testifical de la Sra. María Inmaculada . Ésta, situada en la puerta principal, asevera que no entró por allí porque la habría visto pues le pedía a toda la gente que entraba para que entregasen productos para el banco de alimentos.
En cuanto al alcance de las lesiones, el mismo viene fijado por la pericial que se ha practicado en autos, siendo la única prueba existente al respecto.
Tercero .- En relación con las caídas la STS de 22-12-15 establece que la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).'.
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010 ; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005 ).
Cuarto .- Como consecuencia de la jurisprudencia expresada, la caída en el supermercado debe imputarse a la responsabilidad de la apelada sin que podamos considerarlo como un riesgo general de la vida.
En un día de lluvia es asumible por el ciudadano la existencia de agua a la entrada del supermercado, sin perjuicio de la labor de prevención que deba desarrollar éste para eliminar o disminuir su existencia. Pero en el supuesto de autos como hemos indicado no se localizaba en la entrada sino como hemos señalado en la zona de compra; y la existencia de suciedad motivada por el paso de carros y personas hace deducir que el agua allí existente no acababa de 'caer' sino que había permanecido durante el tiempo suficiente para que pasaran diversos clientes. De igual manera tampoco se puede imputar al calzado de la lesionada y a la propia humedad que pudiera tener el mismo pues como hemos declarado probado no acaba de entrar por la puerta principal por lo que debe suponerse que la humedad que pudiera traer de la calle ya se había secado.
La existencia de agua en el interior de un establecimiento constituye un obstáculo en cierta medida imprevisible, en la confianza de cualquier persona media de que el suelo se va a encontrar seco y no se puede exigir del mismo que vaya mirando en todo momento al suelo, especialmente en un supermercado donde el cliente va atento a los diferentes estantes y no a las posibles humedades que pueda haber en el suelo máxime en una zona en la que no debiera acumularse agua como si pudiera serlo en la entrada.
No negamos que la entidad adoptase medidas precautorias como colocación de mantas o bolsas al servicio de los clientes así como el paso de los carros de limpieza; pero se han evidenciado insuficientes. Si pese a estos medios, existe agua más allá de la zona de entrada y si además esa agua está sucia, es claro que tales medidas no evitan en lo suficiente el peligro de caída para los clientes.
Quinto .- En cuanto al alcance de las lesiones como hemos reseñado se está al informe pericial elaborado en estas actuaciones por el Dr. Ángel y en cuanto a su cuantificación consideramos correcta la aducida por la parte demandante debiendo fijarse la indemnización en la cantidad de 84.073'40 euros.
Sexto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, y respecto de las de primera instancia procede su imposición a la parte demandada.
Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con fecha 29/12/17 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 735/16, debemos revocar la resolución recurrida y en consecuencia estimando la demanda presentada en representación de Dª Vicenta debemos condenar a Mercadona S.A. a abonar a aquélla la cantidad de 84.073'40 euros mas los intereses procesales y con imposición de las costas de instancia, sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0655 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

