Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 524/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 185/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 524/2019
Núm. Cendoj: 07040470032019100284
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2316
Núm. Roj: SJM IB 2316:2019
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: MBR
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE: Raúl, Angustia , Apolonia
Procurador:
Abogado: IVAN BOLAÑO PIÑA
DEMANDADO: RYANAIR
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: JAIME FERNANDEZ CORTES
En Palma de Mallorca, a 27 de septiembre de 2019
Vistos por mí, Don Víctor Fernández González, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 185/2019, en el que es parte demandante D. Raúl, Dña. Angustia y Dña. Apolonia y parte demandada la entidad mercantil Ryanair DAC representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Pascual Fiol, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de vista (una vez que Ryanair renunció a la misma), quedaron los autos pendientes para resolver.
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada. En concreto, manifiesta que había contrato billetes con la compañía demandada para volar el día 26 de julio de 2018 desde Ibiza a Madrid. Si bien, fue informada por la compañía que el vuelo se había cancelado el 18 de julio de 2018, basándose en la huelga del personal de cabina de la propia compañía, y ofreciendo la alternativa de volar en otro vuelo (pero sin ofrecer un vuelo concreto), así como la devolución del precio del billete correspondiente al tramo cancelado.
Por ello, la actora reclama la cantidad de 250 euros que corresponde cada pasajero, más el precio del billete alternativo (por importe de 71,58 €), y 300 € de daños morales.
Frente a esta pretensión, se alza la parte demandada afirmando que el vuelo fue cancelado por motivo de fuerza mayor (huelga convocada por el personal de cabina de la propia compañía), considerando la circunstancia alegada como una de las circunstancias extraordinarias previstas en el artículo 5 del Reglamento 261/2004 que impedirían el derecho a compensación. Precisa respecto a esta cuestión que la compañía comunicó al demandante con antelación la cancelación de su vuelo, ofreciendo las alternativas acordes con la legalidad vigente.
En relación a los pedimentos, sostiene que la entidad demanda en todo momento ha cumplido con los establecido con lo dispuesto en el Reglamento, considerando por ello que las reclamaciones son improcedentes. No solo canceló el vuelo así como tuvo conocimiento, sino que también ofreció al pasajero vuelo alternativo de forma gratuita o la devolución del importe del billete.
Por tanto, el objeto central de la controversia estriba en determinar si concurre o no el derecho a compensación por la cancelación producida, para a partir de ahí determinar si existen derechos económicos por la actora.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidad, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece en sus tres primeros apartados:
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Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Por su parte, el artículo 5 del Reglamento 261/2004 dice que:
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La STJUE de 10 de enero del año 2006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero del año 2007, argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la cancelación del vuelo, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes. En este sentido, la STJUE de 13 de octubre del año 2011 concreta que:
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El artículo 5.3 Reglamento 261/2004 excepciona de la obligación de prestar compensación las circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables. Entre dichas circunstancias, conforme al considerando 14 Reglamento 261/2004 se encuentran las '
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Por tanto, en caso de cancelación de vuelo, si concurre la circunstancia extraordinaria de la huelga incapacitante de efectuar las operaciones de vuelo, ésta únicamente conlleva vedar el acceso a la compensación, pero no el derecho a la indemnización, que requiere como indican las sentencias apuntadas, que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y que reconoce también el artículo 12 Reglamento 261/2004, ni tampoco el derecho asistencial reconocido en el Reglamento 261/2004. En este sentido, debe recordarse que la compensación suplementaria del artículo 12 Reglamento 261/2004 comprende tanto el daño moral como el daño material, ya que como argumentó la STJUE de 13 de enero del año 2013 '
Por último, la responsabilidad por culpa derivada del artículo 12 Reglamento 261/2004 puede enervarse cuando concurre un hecho que supone la ruptura del nexo causal. Entre estos hechos se encuentra la fuerza mayor o el caso fortuito. Conviene traer a colación la SJM número 1 de Bilbao de 20 de junio de 2013, que argumenta que:
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Ahora bien, la simple declaración de huelga de los trabajadores de cabina de la propia compañía no es prueba suficiente de la existencia de un supuesto de fuerza mayor enervador del nexo de causalidad. En este sentido, puede mencionarse la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013, cuando argumenta que:
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En concreto, respecto de una huelga, la convocada por un sindicato de pilotos podemos citar la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 3 de mayo del año 2012, que recoge la doctrina de la SAP Barcelona:
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Pero sobre todo tenemos que tener presente la STJUE de 17 de abril de 2018 en la que, en relación con una huelga del propio personal de una compañía aérea, se destacan los siguientes aspectos:
1. Las huelgas pueden calificarse de circunstancias extraordinarias, en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 261/2004, en la medida en que pudieran considerarse como acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este ( sentencia de 4 de mayo de 2017, Pe?ková y Pe?ka, C315/15, EU:C:2017:342, apartado 22 y jurisprudencia citada).
2. El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que las circunstancias mencionadas en el considerando 14 del Reglamento 261/2004 (entre las que podría encuadrarse a la huelga), no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento no 261/2004 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, EU:C:2008:771, apartado 22) y que, por lo tanto, es necesario apreciar, caso por caso, si se cumplen los dos requisitos acumulativos recordados en el apartado 32 de la sentencia, esto es, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este ( sentencia de 4 de mayo de 2017, Pe?ková y Pe?ka, C315/15, EU:C:2017:342, apartado 22 y jurisprudencia citada).
3. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un suceso imprevisto no tiene que ser necesariamente calificado de circunstancias extraordinarias, sino que cabe la posibilidad de considerar que tal incidente es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C257/14, EU:C:2015:618, apartado 42).
4. Por otro lado, habida cuenta del objetivo del Reglamento n.o 261/2004, expresado en su considerando 1, consistente en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, y del hecho de que el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento introduce una excepción al principio del derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo, el concepto de «circunstancias extraordinarias» en el sentido del referido apartado debe ser interpretado de forma estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, EU:C:2008:771, apartado 20).
5. A partir de las conclusiones de la Comisión Europea en sus observaciones escritas, las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa forman parte de la gestión normal de la compañía aérea.
6. Distinguir, sobre la base del Derecho nacional aplicable, las huelgas consideradas legales de las ilegales para determinar si una huelga debe ser calificada de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 261/2004, valdría tanto como hacer depender el derecho de los pasajeros a la compensación de la legislación laboral vigente en cada Estado miembro, con el consiguiente menoscabo de los objetivos del Reglamento no 261/2004, enunciados en sus considerandos 1 y 4, de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y el desarrollo de las actividades del transportista aéreo en condiciones armonizadas en el territorio de la Unión.
La doctrina antes expuesta nos lleva a la conclusión de que el transportista aéreo, en el caso de una huelga convocada, en este caso, por los propios trabajadores de cabina, únicamente quedará exonerado de responsabilidad a los efectos de serle exigible el derecho de compensación por cancelación de vuelo previsto en el Reglamento 261/2004, cuando, además de acreditar la circunstancia de la huelga (hecho admitido por las partes, y por tanto, conforme al artículo 281.3 LEC, fijo para este Juzgador), demuestre que adoptó todas las medidas necesarias para evitar la cancelación del vuelo, bien probando la reserva de periodos de tiempo suficientes como para ofrecer alternativas de vuelos comparables a la del vuelo cancelado, bien acreditando la toma de medidas para evitar la convocatoria de la huelga o la ejecución de la misma.
De hecho, como indica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un conflicto laboral como el del personal de cabina de Ryanair, entra dentro de lo que se denomina como las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa y que forman parte de la gestión normal de la compañía aérea más allá de quien tenga la iniciativa acerca del planteamiento de las mismas.
Es un hecho notorio que la huelga de ese personal se basaba en la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores de la compañía, tratando de promover una equiparación en derechos al resto de trabajadores de la compañía de otros países.
En el caso presente nos encontramos con que el acervo probatorio se encuentra yermo de acreditado que la entidad adoptó en tiempo todas las medidas.
No basta con mandar un email señalando la cancelación del vuelo y realizando una genérica designa de las opciones que le permiten al pasajero conforme a la normativa comunitaria. Debe acreditar las concretas y particulares medidas adoptadas para mitigar ese perjuicio que implica la cancelación, incluyendo la oferta específica de las alternativas existentes (de hecho en el email aportado se menciona que habría posibilidad de reubicar al pasajero en otros vuelos, pero no se concreta ninguno, ni se ha aportado un eventual listado de todos esos otros). Incluso la reubicación en otros vuelos de otras compañías. Es más, el reembolso que dice que se ofrecía al pasajero, no se ha llevado a término y ahora se niega.
De igual forma, no se ha acreditado, en el marco de la negociación colectiva, el marco de la negociación realizada con el propio personal de la compañía para tratar de dar una solución al conflicto y evitar la cancelación de autos. Especialmente hay que destacar la resolución dictada por el Ministerio de Fomento de 19 de julio de 2018, en la que se acuerdan los servicios mínimos de la huelga de autos.
Una resolución que destaca que los vuelos domésticos con origen o destino en territorios no peninsulares exigen una especial consideración debido a las características singulares de las regiones no peninsulares y su enorme dependencia respecto al modo aéreo, donde el transporte aéreo desempeña un papel fundamental e insustituible para garantizar la conectividad de estas regiones. Por ello, para garantizar la movilidad de sus ciudadanos, de sus derechos fundamentales (especialmente el de la libre circulación consagrado tanto en el Tratado Fundacional de la Unión Europea como en la Constitución Española), se resolvió fijar como servicios mínimos esenciales el 100% de los vuelos que enlazaban los territorios insulares, los que tuvieran origen o destino las islas.
De ahí que el vuelo de autos, entre Palma de Mallorca y Barcelona, no tendría que haberse visto afectado por la huelga, al entrar dentro de los servicios mínimos, correspondiendo a la compañía la adopción de las medidas necesarias para garantizar el mismo.
Por tanto, en virtud del razonamiento anterior procede la condena a la compensación económica de 250 euros por pasajero, habida cuenta de la distancia entre los aeropuertos no es superior a 1.500 km.
Asimismo, la compañía tiene la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con la cancelación, al amparo del art.12 del Reglamento 261/2004, consistentes en el precio del billete alternativo (por importe de 71,58 €). Por todo ello procede estimar la demanda al respecto
De ahí que proceda la estimación íntegra de la demanda.
La parte actora solicita que se le indemnice por el daño moral padecido, valorándolo en 300 €.
En concreto para alcanzar esta conclusión debemos tener presente las siguientes ideas expuestas en la STS de 31 de mayo de 2000 que analiza un supuesto similar y recoge la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral señalando: 'Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencial, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.
La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (s. 14 diciembre 1993), o no se admita la indemnización - compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 EDJ1996/8164 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s. 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...)
Las sentencias del Tribunal Supremo han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero, y 14 diciembre 1994, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (Ss. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).'
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, hay que señalar en primer lugar que la parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la realidad del mismo. Dentro de la dificultad que presenta la acreditación de ese elemento personal, y que la mera concurrencia de una de las causas previstas en la normativa internacional acerca del retraso no comporta la existencia directa e inmediata de ese impacto o zozobra, se hace precisa un acervo probatorio mínimo. Más aún cuando está al alcance de la parte acreditarlo.
De hecho, la actora a través de la demanda, de los fundamentos de derechos que invoca, refiere que dichos daños no necesitan de acreditación, sino que se infieren de la propia realidad de la cancelación. Pero como acabamos de analizar ese planteamiento es erróneo.
Por todo ello una vez que no se prueban, no procede estimar la demanda al respecto.
Conforme al artículo 1.108 CC, devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 20 de febrero de 2019, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
Respecto de las costas, conforme al principio de vencimiento, dado que se estima parcialmente la demanda n ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por D. Raúl, Dña. Angustia y Dña. Apolonia contra la entidad mercantil Ryanair DAC representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Pascual Fiol, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Ryanair DAC a que pague a la parte actora la cantidad total de 821,58 euros. Todas estas cantidades más los intereses explicitados en el fundamento de derecho quinto.
Con desestimación del resto de pedimentos.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

