Sentencia CIVIL Nº 524/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 524/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 335/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 524/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100627

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:627

Núm. Roj: SAP SA 627:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00524/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2019 0001169

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN

Abogado: JESUS DOMINGUEZ GOMEZ

Recurrido: Luis Pablo, Julia

Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Abogado: ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES, ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 524 /20

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA

DOÑA VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a treinta de septiembre del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 136/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 335/2020, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Sra. MARIA TERESA ASENSIO MARTIN, bajo la dirección del Letrado DON JESUS DOMINGUEZ GOMEZ, y como parte apelada, Luis Pablo, Julia , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, bajo la dirección del Letrado DON ELIAS PLAZA LÓPEZ- BERGES.

Antecedentes

1º.-El día 28 de octubre de dos mil diecinueve, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO EN LO SUSTANCIALla demanda formulada por la Procuradora Dª. María Teresa Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Dª. Julia y D. Luis Pablo, frente a Banco Santander, S.A. (anterior Banco Popular Español, S.A.), representada por la Procuradora Dª. María Teresa Asensio Martín, DECLAROla nulidad relativa o anulabilidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 19 de julio de 2011 en virtud del cual la parte actora adquirió 40 títulos de Obligaciones Subordinadas VT.07-21y, en consecuencia,

CONDENO a la entidad demandada:

1º A estar y pasar por la anterior declaración.

2º. A restituir y abonar a los demandantes cuarenta mil euros (40.000,00 €), más los intereses legales devengados de referida cantidad desde la fecha de la contratación del producto hasta su total satisfacción, cantidad que ha de minorarse con los importes brutos de los rendimientos o liquidaciones de intereses y dividendos recibidos por la parte actora como consecuencia de esta contratación y abonados por el Banco, más el interés legal de referidos importes desde su respectiva recepción.

3º A ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar cumplimiento a los anteriores pronunciamientos, así como a correr con los gastos que comporten los mismos y,

4º Al pago de las costas derivadas de este proceso.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, revoque íntegramente la sentencia y dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por doña Julia y don Luis Pablo imponiendo a la parte actora-recurrida las costas de la instancia y del presente recurso.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Salamanca en el presente procedimiento, la confirme en todas sus partes, imponiendo las costas del recurso de apelación a dicha recurrente, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día 30 de septiembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes de interés.

Frente a la sentencia dictada el 28 de octubre del 2019, por la Magistrada Juez de primera instancia núm7 de Salamanca, en el procedimiento ordinario 136/ 2019 ,que estima en lo sustancial la demanda iniciadora del procedimiento, frente a Banco Santander SA, anterior Banco Popular Español SA , qué declara la nulidad relativa o anulabilidad del contrato suscrito entre las partes litigantes, en fecha 19 de julio de 2011, en virtud del cual la parte actora adquirió 40 títulos de obligaciones subordinadas VT. 07-21 y en consecuencia condena a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración. A restituir y abonar a los demandantes 40000€, más los intereses legales devengados de la referida cantidad, desde la fecha de la contratación del producto ,hasta su total satisfacción .Cantidad que ha de minorarse con los importes brutos de los rendimientos o liquidaciones de intereses y dividendos percibidos por la parte actora, como consecuencia de esta contratación y abonados por el banco, más el interés legal de los referidos importes desde sus respectivas recepción .Y a ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar cumplimiento a los anteriores pronunciamientos ,así como a correr con los gastos que comporten los mismos y al pago de las costas causadas en la primera instancia .

La sentencia estima la demanda al considerar que la demandada no informó de los riesgos de la inversión de acuerdo con lo que la ley exige, lo que fue causa de que los actores incurrieran en el error invalidante.

La recurrente funda el recurso en los siguientes argumentos: a) caducidad de la acción, b) error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia del error, c) caso de existir el error no sería excusable, d) el banco cumplió con su deber de dar toda la información a través de diversos cauces, lo que implica la inexistencia de error en el consentimiento, e) confirmación del contrato, f) improcedente imposición de costas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Caducidad de la acción.

Reitera la apelante en esta alzada cuanto ya expuso en la instancia respecto de la caducidad de la acción de nulidad. La discusión se centra en determinar el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad.

No podemos aceptar la argumentación de la apelante pues sobre la cuestión se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Supremo, por todas reproducimos la sentencia de 03 de marzo de 2017 ROJ: STS 702/2017 - ECLI:ES:TS:2017:702 que, con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia consolidada sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

'En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión,la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'-

Se advierten un error en el recurso de apelación cuándo hace referencia a que la sentencia de instancia declara la nulidad de la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas y de su canje posterior, cuando en las presentes actuaciones nada se suscita sobre un supuesto canje, ni tampoco el producto litigioso era susceptible de canjear ,pues no formaba parte de sus propias características pues examinando las actuaciones se advierte que el contrato litigioso, está referido a la adquisición de 40 títulos de obligaciones subordinadas VT. 07-21, sin que existiera ningún tipo de canje vinculado a dicha contratación. Los demandantes, percibieron como así recoge la juez en la sentencia de instancia, los rendimientos derivados del producto contratado hasta el 2 /5 / 2017 siendo el 9 de junio del 2017 cuando se produce el canje conversión de tales obligaciones subordinadas como consecuencia de la resolución del banco por las autoridades europeas

No procede acoger las alegaciones del apelante, que reitera en esta alzada, señalando que debe de tomarse como referencia para fijar el dies a quo, tras recibir la información referida a las cotizaciones de los productos en el mercado secundario a finales del 2011( documento 4.1 de la contestación a la demanda) que revelaban que eran inferiores a los importes nominales invertidos y en todo caso que no se trataba de un plazo fijo garantizado. La constatación de esta circunstancia habría permitido ya a los demandantes plantearse se habían podido incurrir en algún error en el año 2011, de manera que hasta el 2019 no se promueve la demanda y en consecuencia la acción está caducada.

En definitiva hemos de desestimar el motivo de recurso, por entender que en el momento de presentar la demanda ,el 6 de febrero 2019, la acción no había caducado, ya que, en contra de lo que sostiene la apelante, procede fijar el dies a quo del cómputo en el momento de consumación del contrato, es decir, 2021 y en todo caso se puede adelantar al 7 de junio del 2017, pues es a partir de esa última fecha, el momento cuando los actores han podido conocer realmente las características y riesgos del producto que habían contratado, al percatarse de la pérdida de su inversión.

TERCERO.- Obligaciones de la entidad financiera cuando comercializa un producto financiero complejo y de alto riesgo.

Las obligaciones subordinadas a las que se refiere la litis merecen ser consideradas como un producto financiero complejo y las obligaciones de la entidad deben analizarse desde esa perspectiva con aplicación de lo dispuesto en la LMV.

A los efectos de lo dispuesto en el art. 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), los apelados tienen la condición de clientes minoristas y, en consecuencia, gozan de un régimen de protección reforzado que varía en función del tipo de servicios que les preste la entidad de crédito, en concreto en función de si la entidad presta un servicio de asesoramiento de inversión o se limita a ejecutar la orden de inversión de un cliente.

En este caso la apelante la apelante niega haber realizado un servicio de asesoramiento, pero es obvio que así fue si entendemos por tal 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'(art.63.1.g) LMV)... En cualquier caso la discusión resulta estéril, puesto que dado que los bonos adquiridos merecen la calificación de producto financiero complejo, la entidad vendría igualmente obligada a realizar el conocido como el test de idoneidad, en los términos en los que se describe en el art. 79bis.7 LMV.

El test de conveniencia ' valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa'( STS 20 de enero de 2014 ) y según dispone el art. 73 del Real Decreto 217/2008 ' incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente. b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado. c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes.

El test de idoneidad obliga a la entidad financiera a realizar un examen completo del cliente que suma a los datos obtenidos en el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) ' un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'( STS 20 de enero de 2014 ).

Concretamente, según establece el art. 72 del Real Decreto 217/2008 la entidad financiera viene obligada, antes de recomendar un servicio o instrumento a comprobar que, puesto en relación con la información que ha recogido del cliente, el producto concreto 'a) Responde a los objetivos de inversión del cliente en cuestión. En este sentido, se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión. b) Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión(.), c)Es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción o la gestión de su cartera.'.

En definitiva la entidad financiera está obligada a recopilar toda la información relevante acerca del cliente referida, de una parte a sus conocimientos y experiencia (test de conveniencia), y de otra, a su situación financiera y objetivos de inversión (test de idoneidad), todo ello con la finalidad de estar en situación de recomendar el servicio financiero o producto de inversión que mejor se adapta a sus necesidades y más pueda convenir a sus intereses (art. 79 bis LMV). La ley establece claramente que cuando la entidad no obtenga esta informaciónse abstendrá de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente.

No basta con recoger la información, la entidad financiera viene obligada también a procesarla y ponerla en relación con el concreto producto que pretende recomendar y ello con la finalidad de informar correctamente a su cliente y asegurarse de que, antes de contratar el producto recomendado, cuenta con toda la información relevante para decidir si el que se le está ofreciendo es compatible con sus objetivos de inversión, puede asumir los riesgos que el producto supone en relación a dichos objetivos y cuenta con los conocimientos y experiencia suficientes para comprender los riesgos de la transacción que se propone realizar.

La apelante no ha probado que cumpliera estas obligaciones, pues, ni siquiera menciona el test de conveniencia y no lo aporta, acompaña la orden de compra en la que no consta las características del producto, ni se identifica como producto de riesgo , aporta únicamente los documentos informativos preceptivos, de los que sólo un lector avezado y casi experto podría llegar a deducir la posibilidad de pérdida de la inversión, pues ni siquiera aparece destacada en el contexto de un documento de difícil lectura para un profano, eventualidad que en modo alguno se menciona en la orden de compra.

Teniendo en cuenta las características del producto es evidente que la entidad financiera no cumple con las obligaciones de información a las que acabamos de referirnos cuando se limita a dar explicaciones verbales, por más extensas que estas sean, o entregar los folletos informativos. En las presentes actuaciones, además queda acreditado, que los demandantes carecían de conocimientos financieros, son clientes minoristas, que habían depositado su confianza en esa entidad bancaria con la que tenían contratados todos sus productos de ahorro y de inversión. El actor, don Luis Pablo, se había dedicado a la venta de alimentos y doña Julia es ama de casa, esta última ni siquiera oyó las explicaciones ofrecidas por el empleado del banco quien propuso a su esposo, la contratación de este producto. A destacar la testifical del empleado del banco quien en el acto del juicio, reconoció haber comercializado el producto y que no recordaba haber informado sobre si se podía perder el 100 % de la inversión, pues cuando se comercializó el producto no se podía prever está perdida en la inversión, porque el banco era solvente.

Por otra parte, como hemos señalado ya, el cumplimiento de las obligaciones legales conlleva no sólo dar información, sino previamente recabarla a fin de conocer las necesidades de inversión del cliente, lo que en este caso no consta se hiciera y no puede darse por cumplido por el simple hecho de que en la comercialización interviniera la hija de los apelados, ni porque los actores hubieran realizado otras inversiones de riesgo como puede ser la compra de acciones.

CUARTO.- Existencia del error.

Sentado el incumplimiento por la entidad financiera de las obligaciones que le afectan no ha de llevar necesariamente aparejada la declaración de nulidad del contrato por error vicio, pero permite presumir que existió, lo que comporta que sea la entidad financiera la que deba probar que no fue así.

Como hemos tenido ocasión de señalar en múltiples sentencias,este Tribunal entiende que en la contratación de productos financieros como el que es objeto de este pleito, no son aplicables los principios que rigen la contratación civil que han venido siendo sustituidos por una legislación especial ,que en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones , exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la otra o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores, la cual deberá tomarse en consideración para resolver el presente litigio, como así hace la sentencia de instancia.

Criterio que sigue lo resuelto por el Tribunal Supremo de 20 de enero del 2014 .

Dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia lo siguiente:

' Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

(...)

De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.

Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.

Y posteriormente concluye que: ' En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.'.

En este procedimiento no se ha probado que los actores conocían y entendían los riesgos de la inversión, no basta para ello con afirmar que se le dijo que podía perderlo todo, manifestación que incluso el propio empleado del banco que comercializó el producto, que fue oído en el acto del juicio, reconoció que no se advertía de este riesgo a los clientes, pues en esa fecha, el banco era solvente , ni que anteriormente había sido titular de acciones que cotizaban en bolsa, pues ello no puede convertir a los apelados, en inversores de riesgo, ni sana el déficit de información sobre el producto que están contratando. Es evidente que quien adquiere valores en bolsa está asumiendo un riesgo que conoce, mientras que en este caso lo que se discute es que los actores no tuvieron la oportunidad de conocer el riesgo que asumían y ello como consecuencia de la deficiente información suministrada por la demandada y apelante, que por otra parte, nada informó a Doña Julia, ama de casa ,sin especiales conocimientos financieros.

No se ha probado que los actores al adquirir las obligaciones subordinadas quisieran asumir un riesgo, en contrapartida a la alta rentabilidad ofrecida, máxime cuando ese riesgo y su alcance no resultaba claro ni aparente al tratarse de un producto estructurado.

Sentada la existencia del error, su carácter esencial e inexcusable, debemos rechazar también la argumentación de la recurrente según la cual los actores habrían conocido desde el primer momento tanto la naturaleza del producto adquirido, como el riesgo asumido, por lo que, aun existiendo el error que denuncian, habrían confirmado el contrato cuando cobraron los intereses pactados mientras se pagaron. Con ello la parte apelante está haciendo supuesto de la cuestión, parte en todo caso de la inexistencia del error y sobre esa base construye el argumento de la confirmación.

A fin de no ser reiterativos en esta alzada y en atención a lo resuelto en la sentencia de instancia ,nos remitimos al pronunciamiento que la misma se contiene de forma detallada sobre la inexistencia de confirmación tácita del contrato y por tanto no se acoge las delegaciones que en tal sentido fórmula la apelante .

La confirmación de la sentencia, en tanto que estima la acción de nulidad relativa o anulabilidad del contrato suscrito entre las partes litigantes, en fecha 19 de julio del 2011, hace innecesario analizar los motivos que se esgrimen en esta alzada ,referidos a la acción de incumplimiento contractual, que en todo caso fue introducida como subsidiaria en la demanda iniciadora del procedimiento .

QUINTO.- Costas de apelación.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto por Banco Santander, S.A. y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación formulado por Banco Santander, SAcontra la sentencia dictada el 28 de Octubre 2019, por la Magistrada Juez titular del juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Salamanca, en los autos de Juicio Ordinario 136/2019 , que confirmamos. Condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre algunode los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.


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