Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 524/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1111/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 524/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100477
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1129
Núm. Roj: SAP T 1129/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4306442120178093008
Recurso de apelación 1111/2019 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 416/2017
Parte recurrente/Solicitante: Angelica
Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó
Abogado/a: CRISTINA LIANES MARTINEZ
Parte recurrida: Gabino , ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Anna Torra Riera
SENTENCIA Nº 524/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 9 de septiembre 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 1.111/2019 frente a la sentencia de 31 julio 2019, recaído en Ordinario nº 416/2017,
tramitado por el Jugado Nº 1 de Gandesa, a instancia de Dña. Angelica , como demandante-apelante, y D.
Gabino y su aseguradora ZURICH, como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Angelica frente a don Gabino y a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de aquélla. Las costas procesales se imponen a la actora'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- Dña. Angelica pide que se declare la responsabilidad civil contractual de letrado debido a que perdió la oportunidad procesal de obtener el examen en segunda instancia de su pretensión de prestación compensatoria, al no pedir el trámite de complemento de la sentencia de divorcio que omitió ese pronunciamiento.
2.- Opusieron en esencia los demandados D. Gabino y su aseguradora ZURICH que no existe mala praxis profesional, y subsidiariamente el perjuicio es improcedente dado que la prestación compensatoria tenía nulas posibilidades de ser estimada por falta de fundamento.
3.- La sentencia de primer grado, tras reconocer que efectivamente el letrado omito pedir el complemento de la sentencia de divorcio como presupuesto necesario para el examen de la prestación compensatoria en trámite de apelación, que interpuso de manera directa, razona que la probabilidad de éxito de su recurso era más que limitada y desestima la demanda con imposición de costas.
La actora apela.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.
1.- El recurso reitera la petición de responsabilidad patrimonial por pérdida de la posibilidad de obtener un medio de vida e ingresos suficientes para poder mantener a su hija y a ella misma tras la ruptura, y subsidiariamente solicita el reconocimiento de un daño moral con modulación de la indemnización si se entendiera que la perspectiva era incierta.
2.- Los hechos son estos. El esposo de la apelante formula demanda de divorcio y esta solicita una prestación compensatoria de 100.000.-€, materializada en la atribución del uso de la vivienda que fue conyugal, propiedad de su esposo, pretensión sobre la que la sentencia no se pronuncia de manera expresa, a pesar de que fundamenta su rechazo. El letrado de la demandada, ahora actora-apelante, no pide complemento de sentencia sino que de modo directo formula recurso de apelación, que es desestimado en la Audiencia provincial precisamente por no haber intentado suplir la incongruencia omisiva mediante la petición de complemento de la sentencia, tal y como preceptúa el art. 469.2 LEC.
3.- Las sentencias 14 de julio de 2010 (rec. 814/2011 y 1914/2006), citadas por la 447/2016, 1 julio (rec.
1516/2014), sobre responsabilidad civil profesional del abogado, exigen para que prospere la concurrencia de tres requisitos: a) El incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva; y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
Sin duda, la omisión de algún pronunciamiento expreso en la sentencia debe ser denunciada, pidiendo su subsanación, por medio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215-2 LEC; de no hacerse así, no se cumple el presupuesto exigido en el art. 469-2 que determina que solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del art. 24 CE se haya denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( STS 333/2011, de 9 mayo y 1195/2008, de 16 diciembre).
En consecuencia, a falta de prueba o indicio alguno de que la clienta del demandado no hubiere mostrado su deseo inicial de apelar la sentencia sino después de finalizado el plazo de cinco días concedido por el art. 215 LEC, razones prudenciales hubieren exigido de este una conducta conservativa de su derecho que, claramente, no ha observado cómo le exige el art. 42 de Estatuto General de la Abogacía; mas aun se opuso a la solicitud de la parte adversa que si pidió aclaración/complemento de esa pretensión que había sido objeto de debate.
Por lo tanto, se advierte la omisión de un trámite procesal que debía conocer y era obligado, se interpusiere o no recurso de apelación, con lo que su omisión ha causado a la parte una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un eventual daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el art. 1.101 CC ( STS 331/2019, de 10 junio) 4.- Con ello entramos en el examen del fondo del asunto no sin señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo comenzó, al abordar estos supuestos de responsabilidad civil profesional de los abogados y la cuantificación del daño, por la frustración de una pretensión con contenido económico, negando la posibilidad de realizar un juicio del juicio, quizás por la falta en el proceso de elementos para ello, al considerar el daño como moral y valorándolo en base a criterios razonables o prudenciales ( SSTS de 96/1996, de 20 de mayo, 498/2001, de mayo, 543/2003, de 29 de mayo, 18/2005, de 28 de enero, y 996/2005, de 14 de diciembre), o bien calculándolo en función de las probabilidades de éxito de la acción frustrada y la valoración económica de esta ( SSTS 1066/1996, de 16 diciembre, 1291/2002, de 30 diciembre, 700/2003, de 14 de julio, y 808/2004, de 9 de julio).
Posteriormente, considero que cuando el objeto de la acción frustrada tuviera como finalidad la obtención de una ventaja económica, el daño debía calificarse como patrimonial, y la cuantía de la indemnización fijarse en función de las probabilidades de éxito de la acción frustrada, lo cual, además de exigir un examen del juicio - del juicio- en el que se produjo el error del abogado permitía fijar una indemnización equivalente a lo perdido, cuando hubiere sido razonablemente segura la estimación de la acción, en base al principio de reparación integral, llegando hasta negar toda indemnización si lo razonable fuera pensar que la acción perdida nunca hubiere podido prosperar ( SSTS de 173/2010, de 31 marzo, 462/2010, de 14 de julio, 437/2012, de 28 de junio, 374/2013, de 5 de junio, 600/2013, de 14 octubre, y 88/2014, de 19 de febrero).
Finalmente, ha admitido la compatibilidad del daño patrimonial con el moral, que también debe probarse ( STS 283/2013, de 22 abril, 739/2013, de 19 noviembre, 283/2014, de 20 de mayo). Incluso la irrelevancia de la calificación del daño sino su adecuada cuantificación ( STS 123/2011, de 9 marzo y 7727/2011, de 27 octubre y 332/2018, de 1 junio). Manteniendo como doctrina consolidada que la responsabilidad por pérdida de oportunidades, cuando los criterios de imputación autorizan a estimarla, exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas, es decir, que la inviabilidad de la acción frustrada excluye la indemnización de daños ( STS 719/2008, de 23 julio, 229/2015, 24 abril, y 30/2016, de 4 febrero).
Lo que en definitiva se advierte en la jurisprudencia, como ha señalado autorizado sector doctrinal, es un intento de dar una respuesta justa -en el sentido de razonable- a una demanda, la del cliente, en la que, a los problemas previos de existencia o no de culpa, se añade la dificultosa cuestión de cuál ha sido el daño sufrido por el demandante.
5.- Por consiguiente, en la indemnización de la eventual pérdida patrimonial como consecuencia de la negligencia del profesional se ha de proceder al juicio de probabilidad -el juicio del juicio-, de modo que la indemnización por tal concepto guarde relación con el grado de probabilidad de que la pretensión del cliente hubiera prosperado de no mediar tal negligencia, de manera que en aquellos casos en que la falta de influencia de su conducta sobre resultado dañoso, como la dejadez de la parte o la dificultad objetiva de la posición defendida, la indemnización ante la pérdida de oportunidad procesal no adquiere sentido, puesto que quizás no se ha sufrido un daño, sino más bien un beneficio, y a resultas hubiera causado más perjuicios al cliente de los ocasionados con el incumplimiento de la lex artis.
En igual sentido, como señala el apelado en su escrito, con la perdida de oportunidad no se indemniza la opción de una segunda instancia en sí misma, de manera genérica y automática, sino que se indemniza el hecho de que la hipotética opción de la segunda instancia tenia posibilidad de ganarse, lo que enlaza con la relación de causalidad exigida para establecer la responsabilidad contractual ( art.1.101 CC). La pérdida de oportunidad debe tener un contenido fundamentalmente patrimonial, pues de otra manera habría que indemnizar por pretensiones no ya con escasas, sino con nulas probabilidades de éxito o manifiestamente infundadas.
6.- Tratándose la pretensión principal del reconocimiento del derecho a una prestación compensatoria en el marco de un proceso de familia por divorcio, debemos recordar que en la vigente normativa del CCCat, como declaran las SSTSJC 59/2015, de 27 julio, 55/2012, de 27 de septiembre y 69/2014, de 30 de octubre, en el Preámbulo del L.II del CCCat, así como por lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233-17.4, puede deducirse que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe, pues, ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente.
Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. En dicho sentido, la prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En nuestro caso, la propia sentencia de divorcio declara (F.J. 5º) que: ' la situación económica tanto de Angelica , [...], como la de Paulino , es precaria, sin que se desprenda que del matrimonio se haya beneficiado económicamente o patrimonialmente a ninguno de los cónyuges. De hecho lo que se ha acreditado es que ambos han trabajado en negocios y que actualmente algunos de estos negocios pertenecen a Angelica y la casa conyugal a Paulino , sin que se desprenda un enriquecimiento injusto a favor de ninguno de los cónyuges, siendo que además ambos se encuentran en un situación económica precaria. Por lo tanto, no ha lugar a acordar las compensaciones económicas solicitadas por las partes'.
Y estas conclusiones no se han visto alteradas por la prueba practicada en estos autos. En consecuencia, la pretensión de reconocimiento de la prestación compensatoria tenía muy escasa posibilidad de prosperar y no puede reconocerse daño alguno indemnizable.
7.- La indemnización por pérdida moral tampoco puede acogerse pues, además de lo que acaba de exponerse, no fue demandada en la primera instancia y su irrupción en la apelación supone una innovación del juicio prohibida por el art. 456 LEC, al suponer una quiebra del principio de defensa ( art. 24 CE).
TERCERO.- Régimen de costas.
Al reconocer la existencia de dudas de derecho en el supuesto enjuiciado, conforme se ha razonado con anterioridad, no se hace pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias, con lo que se da respuesta al otro motivo de la apelación ( art. 394 y 398-2 LEC).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Dña. Angelica frente a la sentencia de 31 julio 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Falset, en Procedimiento Ordinario nº 416/72017, que se anula en el único sentido de que se deja sin efecto la imposición de costas, manteniendo el resto de pronunciamientos.2º.- No nos manifestamos sobre las costas.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
