Última revisión
29/10/2020
Sentencia CIVIL Nº 524/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 594/2018 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 524/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100502
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3222
Núm. Roj: STS 3222:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 594/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, sección 6.ª con sede en Ceuta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 594/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante D.ª Luz, representada por el procurador D. Nicolás Rodríguez Estévez bajo la dirección letrada de D. Manuel Marfil Atienza, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el recurso de apelación n.º 43/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 396/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ceuta sobre reclamación de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la aseguradora demandada Millennium Insurance Company Limited, representada por la procuradora D.ª M.ª Ingrid Herrero Jiménez bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco Escobar García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Luz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta el día 7 de junio de 2017, en el sentido de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, ni de este recurso'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
'Primero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de norma procesal reguladora de la sentencia contenida en el artículo 218.2 LEC, referida a la falta de la necesaria motivación en dos cuestiones clave: tomar la fecha del 30/09/2010 (pactada en el contrato) como día de inicio de la prescripción, cuando el plazo de garantía del artículo 4 de Ley 57/1968 tiene carácter irrenunciable; y derivado de lo anterior, declarar prescrita una acción que está dentro del plazo de garantía'.
'Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º LEC, por vulneración en el proceso civil de derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la CE, como es la tutela judicial efectiva por una valoración de la prueba irracional o carente de lógica. Al fijar como día de inicio en el cómputo de la prescripción del art. 1969 CC la fecha del 10/09/2010 señalada en el contrato'.
El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se componía de cuatro motivos con los siguientes enunciados:
'Primero.- Infracción por falta de aplicación del artículo 4 Ley 57/1968 y jurisprudencia que lo desarrolla contenida entre otras en las SSTS de 06/06/2001, 10/12/2012, 22/11/2013 y 20/01/2015. Conforme a la cual las garantías dispuestas en la referida Ley se proyectan hasta que el promotor esté en disposición de entregar la vivienda'.
'Segundo.- Infracción por indebida aplicación del plazo de prescripción específico de dos años del artículo 23 LCS, que contraviene jurisprudencia que lo desarrolla, entre otras SSTS de 17/01/2003, 07/11/2003, 28/02/2006, y 23/02/2011. Conforme a las cuales, ese plazo solo se aplica exclusivamente a las relaciones que derivan directamente del contrato de seguro entre asegurador y tomador, no respecto de terceros como son los beneficiarios o asegurados'
'Tercero.- Infracción por no aplicación del plazo de prescripción genérico señalado en el apartado 2 del artículo 1964 del CC a la acción de reclamación de cantidades entregadas anticipadamente por la compra de una vivienda interpuesta contra la aseguradora en virtud de la Ley 57/1968. Necesidad de que por parte del Tribunal Supremo se proceda a unificar la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales existente, representada por el contenido de la sentencia que se recurre de 04/12/2017, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la misma línea que otras anteriores dictadas por esa misma Sección, concretamente las de 17/02/2017, 08/06/2017 y 11/07/2017, que claramente optan por la aplicación del plazo de dos años del artículo 23 de la LCS; frente a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, sentencias de 22/01/2015, 28/09/2015 y 22/10/2015; así como su Sección 12ª, sentencias de 28/05/2014, 09/12/2014 y 29/06/2014, que claramente lo hacen por el plazo genérico del artículo 1964.2 CC'
'Cuarto.- Infracción del artículo 1969 CC y jurisprudencia que lo desarrolla contenida en la STS Pleno de 16/01/2015, conforme a la cual el día de inicio para el ejercicio de la acción debe entenderse desde el momento en que se sufre el daño (objetivamente) y se advierte (subjetivamente) su existencia cuando intentan recuperar las cantidades y no se las devuelven'.
Fundamentos
En consecuencia, la estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto.
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

