Sentencia Civil Nº 524/95...io de 1995

Última revisión
05/06/1995

Sentencia Civil Nº 524/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 206/1992 de 05 de Junio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS

Nº de sentencia: 524/95

Núm. Cendoj: 28079110011995101987

Núm. Ecli: ES:TS:1995:3210

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte recurrente. La Sala señala que el Sr. Pedro no puede llamar "mantener la cartera" a gestionarla como la gestionó, con grave incumplimiento a los deberes de lealtad, de la buena fe inherente a todo los contratos mercantiles y de modo singular a los contratos de mediación en que las condiciones de la persona son determinantes del vínculo basado en la confianza.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Salamanca, sobre incumplimiento de contrato, reclamación de diferencias de comisiones y reclamación como resarcimiento a los daños y perjuicios causados; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro , representado por la Procuradora Dª Etelvina Martín Rodríguez, y asistido de la Letrada Dª Rosa Mª Iglesias Regidor; siendo parte recurrida "AURORA POLAR SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS", representada por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, y asistido del Letrado D. Joaquín Madruga Méndez.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo, en nombre y representación de D. Pedro , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Salamanca, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Desde el 1 de Junio de 1971, el actor ha mantenido una relación mercantil con la entonces Compañía de Seguros "Aurora, S.A.", firmándose un primer contrato, como Agente Afecto con nombramiento de Subdirector. Hasta que el 1 de Enero de 1.975, se firmó un segundo contrato, de Agente Afecto representante con exclusividad de zona, que sustituyó al primero. En Junio de 1.976 y como consecuencia de la transformación del Sr. Pedro en Agente Libre o Corredor de Seguros, se firmó entre este y la Compañía de Seguros "Aurora Polar, S.A.", una carta de condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 20,g) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados de 1985. En dicha carta de condiciones se especifica claramente por Aurora Polar que el Sr. Pedro es Agente Libre de la Compañía y que esas condiciones sustituyen y reemplazan a las que tenía otorgadas en el Contrato como Agente Afecto Representante. Las cartas de condiciones, son los contratos usuales entre la Compañías de Seguros y los Corredores de Seguros o Agentes Libres, hoy, la Ley no refiere a los Agentes Libres que han quedado definitivamente asimilados a los Corredores de Seguros. Por lo que el contrato en vigor, es el firmado en Junio de 1.986. Aurora Polar, S.A. en carta de fecha en Valladolid el 26 de Abril de 1.988 comunicó al Sr. Pedro que a partir de 1 de Junio del mismo año, cesaba su vinculación con la Compañía, pasando a ésta toda la cartera del Sr. Pedro , sin ningún tipo de explicaciones. Esta Carta le sorprendió en gran medida, pues días antes se había efectuado la liquidación periódica habitual entre el demandante y el demandado, habiendo entregado el Sr. Pedro un talón del Banco Urquijo Unión por valor de dos millones y medio de pesetas, sin que en ese momento fuera informado de las intenciones de Aurora Polar, por lo que el demandante dirigió otra carta a la demandada, en primer lugar, para pedirle una explicación de tan injustificada decisión y en segundo lugar para reclamar la diferencia existente entre las comisiones pactadas y las percibidas por el Sr. Pedro , que desde el mes de Mayo de 1987 fueron reducidas unilateralmente por la Compañía. La cantidad no cobrada por el Sr. Pedro como consecuencia de la baja unilateral de las comisiones por parte de la Compañía asciende a cuatrocientas sesenta y siete mil ciento noventa y ocho pesetas. La comisión pactada en 1986, para el seguro voluntario de automóviles de primera categoría es del 20% y para el de incendio del 25%. La reducción efectuada por la Compañía en el seguro voluntario de automóviles es del 12'5% y en el de incendio el 2'5%. En otras Pólizas de diferentes ramos, también se han venido observando diversas irregularidades respecto a las comisiones, liquidándose algunos recibos con comisión o en otros no consta ni siquiera la comisión. En las liquidaciones enviadas por la Compañía al Sr. Pedro no consta la comisión aplicada, solo las cantidades pagadas, los número puestos a mano en el margen corresponde a la diferencia de cantidad que hubiera debido ser pagada al demandante según los listados de recibos en cartera confeccionados por la demandada. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda se condene a la demanda AURORA POLAR, S.A. a satisfacer a Don Pedro las comisiones de cartera y producción devengada y no pagada según los porcentajes fijados y las subvenciones estipuladas. Se condene, asimismo, a la demandada a abonar la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados al demandante y derivados del incumplimiento del Contrato por parte de la demanda, todo ello en cantidad suficiente para resarcirla de las cantidades dejadas de percibir por la interrupción obligada de su producción. Que se declare el derecho del actor a que se le reintegre por la demandada la cantidad de cuatrocientas sesenta y siete mil ciento noventa y ocho petas. (467.198), por las diferencias producidas, desde Mayo de 1987 hasta la fecha actual, en la retribución de comisiones devengadas en la facturación de recibos de primas de pólizas del seguro voluntario de automóviles, incendio y otros ramos. Y en consecuencia se condene a la demandada al pago de la expresada cantidad con sus intereses legales. Que se condene a la demanda a pagar a mi representado la suma de diez millones de pesetas en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios causados derivados del envío de la carta dirigida a los clientes que componen la cartera del actor por Aurora Polar, S.A..Todo ello con expresa condena en costas a la demanda.".

2.- El Procurador D. Valentín Garrido González, en nombre y representación de la Compañía de Seguros "AURORA POLAR, S.A.", contestó a la demanda oponiéndose a la misma basándose en los siguientes hechos: Admite como cierto que el actor suscribió los contratos que se especifican en el hecho primero de la demanda. No están de acuerdo con los efectos que parecen deducirse de los anteriores contratos, toda vez que entienden que el contrato de Agente Libre de Seguros, firmado por las partes en Bilbao el 23 de Mayo de 1986, originó una alteración de la relación obligatoria anterior, contrato de Enero de 1975, que consistió en una modificación de la función que desempeñaba D. Pedro al transformarse en Agente Libre a partir del 1 de Junio de 1.986, es decir, que con la modificación introducida continua la supervivencia de las restantes cláusulas del anterior contrato que fueron modificadas por voluntad de las partes, no son incompatibles con las condiciones otorgadas al actor el 23 de Mayo de 1986. No es cierto el hecho segundo de la demanda en la forma en que ha sido expuesto por la dirección contraria. Por su parte puntualizan lo siguiente: El actor omite deliberadamente el contenido de tres escritos enviados al mismo por AURORA POLAR; S.A., en fechas 3 de Noviembre de 1987, 14 de Marzo de 1988 y 7 de Abril de 1988, éste último remitido por conducto notarial, en los que sobradamente se especifican los motivos de la decisión tomada por la Compañía demandada y que se concretan en los siguientes: Reposición de 3.318.798.- ptas. de fondos recaudados por el actor pertenecientes a la Compañía y de cuyo movimiento y situación disponía el Sr. Pedro . Deficiente gestión en el cobro de recibos por parte del actor. Falta de contestación y de justificación a los distintos escritos. En citados escritos constan por tanto, los motivos del cese de D. Pedro y que ha sido sustancialmente dos; negativa reiterada a liquidar las cuentas con la Compañía y en especial con el llamado "papel pendiente". Retenciones indebidas de fondos pertenecientes a AURORA POLAR, S.A.. En resumen, ha existido una extinción del contrato que vinculaba a las partes, por incumplimiento grave de las obligaciones del actor con graves perjuicios económicos para la compañía que representa". Alegaba los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en virtud de la cual a) Se nos tenga por allanados en la cuantía de 467.198 ptas, en la forma que se indica en el apartado B) del hecho segundo de la presente contestación y en consecuencia, se estime en este extremo la demanda. b) Sin llegar a conocer del fondo del asunto, se estime la excepción de defecto legal en el modo de proponerse la demanda, en relación con las dos peticiones del suplico de la demanda que señala en el Fundamento de Derecho II de la presente contestación y que se refiere: a las comisiones de cartera y producción reclamadas y a la indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de contrato. En otro caso, se desestime la demanda y se absuelva a AURORA POLAR, S.A. de la misma en relación con los anteriores conceptos que se reclaman en la demanda. c) Se desestime la demanda y se absuelva a la Compañía AURORA POLAR, S.A. en relación con los restantes conceptos que se reclaman en la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas a esta parte, en atención a las circunstancias excepcionales que concurren en la litis y existir una estimación parcial de la demanda". Formulaba a continuación reconvención que basó en los siguientes hechos: Como se ha expuesto en los hechos de la contestación uno de los motivos de la resolución del contrato de Agente Libre con el Sr. Pedro ha estado basado en su negativa reiterada a liquidar las cuentas con la compañía sobre todo en relación a lo que denomina papel pendiente que históricamente ha sido intolerable en el sentido de que la media en el año 1.987 es de un 40'18% para el papel. Es decir liquidaba el 60% pero no decía nada del 40%. Y ha dado lugar a que después de la resolución del contrato, esto es con fecha 31 de Mayo de 1.988, el Sr. Pedro no haya justificado que ha ocurrido con recibos que importan la cantidad de 8.124.921 ptas. Con el objeto de determinar el saldo que en este momento adeuda el Sr. Pedro a su representada, y que es el objeto de reclamación de esta reconvención, deben partir para su demostración los sistemas contables que se llevan entre los Agentes y las Compañías de Seguros. En consecuencia deduciendo el importe de 8.007.040 ptas. la cantidad de 616.183 ptas. correspondientes al saldo a favor del Sr. Pedro por la cuenta de efectivo, resulta un saldo a favor de la Compañía AURORA POLAR, S.A. de 7.391.357 Ptas. Alegaba los fundamentos de derecho de pertinente aplicación, para terminar suplicando se dicte sentencia " por la que estimando la demanda reconvencional, se declare que D. Pedro adeuda a la Compañía de Seguros AURORA POLAR, S.A. la cantidad de siete millones trescientas noventa y una mil trescientas cincuenta y siete pesetas, condenando, en consecuencia, al reconvenido a que pague a AURORA POLAR, S.A. la referida cantidad más los intereses desde la interposición de la reconvención, con imposición de costas al actor reconvenido".

Conferido traslado a la parte actora de la reconvención formulada de contrario evacuó el traslado en tiempo y forma, que a tras alegar los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación terminó suplicando "se dicte sentencia conforme a los pedimentos de nuestra demanda y se desestime por improcedente la reconvención formulada".

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia núm. 1 de Salamanca dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Dª Elena Jiménez Riduejo, en nombre y representación de DON Pedro , contra la Cía. AURORA POLAR, S.A., representada por el Procurador D. Valentín Garrido González, así como estimando en parte la demanda reconvencional formulada por dicha demandada, condeno al demandante a que abone a la entidad demandada la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTAS DIECISIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS, absolviendo a ambos litigantes del resto de las peticiones de las respectivas demandas sin imposición de las costas a ninguna de las partes". (sic)

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Pedro , La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Se confirma la sentencia de fecha 3 de Julio de 1989 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Salamanca en el proceso de menor cuantía de la que la presente apelación dimana. Con la sola modificación de reducir la suma que debe abonar Don Pedro a Aurora Polar, S. A de seguros a la cifra de 4.534.887 pesetas. No se hace expresa declaración de condena respecto de las costas de esta alzada".(sic) TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de Diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º LEC. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 359 de la LEC, al haberse producido incongruencia por omisión de pronunciamiento. SEGUNDO.- Se fundamenta este motivo en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Conforme dispone el artículo 1707, párrafo 2º de la LEC, en demostración del error en la apreciación de la prueba, se señalan los siguientes documentos: En la contestación a la reconvención hecha por la demandada, esta parte aportó una serie de documentos que no fueron foliados, ni por el Juzgado de Instancia de Salamanca ni por la Sala de Valladolid. Por lo que nos es imposible citar el número de folio, y no tenemos otro remedio que identificarlos de la forma que lo hacemos..

TERCERO.- Al amparo del art. 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver el objeto del debate. Como norma del ordenamiento que se considera infringida, ha de citarse el art. 28 del Testo Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, por inaplicación. También se considera infringido el art. 58 del Reglamento de la Producción de Seguros Privados, que desarrolla el citado artículo del Texto Refundido de la Ley. CUARTO.- Al amparo del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. QUINTO.- Al amparo del art. 1602, nº 5, de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1124 del Código Civil, por interpretación errónea.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 18 DE MAYO DE 1995, a las 10'30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo primero denuncia, al amparo del número 3 del artículo 1692, quebrantamiento de las formalidades del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que concreta en la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Dice el recurrente, que el fallo no resuelve sobre los derechos económicos de la cartera de seguros del Corredor, pretensión oportunamente deducida puesto que el suplico de la demanda contiene una petición de condena a la demandada a satisfacer a D. Pedro , las comisiones de cartera y producción devengada y no pagada según los porcentajes fijados.

Para resolver el motivo conviene precisar que efectivamente en los hechos de la demanda se hace referencia al valor de la cartera producida por el recurrente y a los derechos que sobre ella debe tener un Agente de seguros y que aunque de forma un tanto confusa puede entenderse incluida la reclamación de los derechos a dicha cartera inherentes en el pedimento primero del suplico de la demanda. La confusión se produce porque la lectura del texto parece que contiene exclusivamente petición económica correspondiente a los porcentajes y subvenciones estipuladas por la producción de contratos, pero debe reconocerse que al hablar de comisiones de cartera está incluido el posible derecho que los pactos lícitos de los contratantes y las Leyes del Seguro dan a los agentes sobre las carteras creadas para después de la extinción de los contratos.

Sobre estos derechos contenidos en los artículos 21, 22, 23 y 28 del Real Decreto Legislativo de 1 de Agosto de 1985, Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, y que fué invocada por la recurrente en su escrito de demanda, nada dicen los fundamentos jurídicos de las sentencias dictada de las instancias. Pues poco significa el párrafo último del fundamento de derecho final de la Audiencia, según el cual: "el tantas veces aludido Corredor de Seguros no puede reclamar con éxito los daños y perjuicios postulados, habida cuenta que las consecuencias lógico-jurídicas de la extinción del contrato y de todos sus efectos, son claramente imputables a su conducta dolosa e imprudente (llama la atención que en el suplico de la demanda reclame por este concepto 10.000.000 de pesetas, y luego pretende que se le abonen los 29.000.000 de pesetas en que se ha abonado -su cartera-", (debe querer decir "valorada" y no "abonada", entiende la Sala de este Tribunal Supremo).

Por ello, aún cuando las sentencias desestimatorias es criterio reiterado de esta Sala que son en principio congruentes, y desestimatoria de las peticiones no expresamente estimadas por la sentencia recurrida, conviene argumentar lo procedente para así dar fundada respuesta a la decisión como exige el Derecho Constitucional a tutela efectiva.

Y analizados los Textos de la Ley citada es absolutamente correcta la desestimación de la petición de derechos económicos sobre la cartera, porque el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley al establecer las comisiones de cartera fija como requisitos del derecho entre otros el b) cuyo tenor literal dice: " que la extinción del contrato de Agencia no sea debida a sanción que inhabilite definitivamente al Agente para el ejercicio de la profesión o a incumplimiento grave de sus obligaciones o de su deber de lealtad".

Sentado lo anterior debe añadirse que: A) el propio recurrente en el texto del motivo acepta la resolución del contrato conforme a derecho, y que dicho pronunciamiento no lo puede combatir en casación. B) La sentencia de la Audiencia establece como hecho "que las causas alegadas por Aurora Polar para dejar sin efecto el acuerdo de voluntades que la vinculaba con el actor aparecen en el juicio acreditados hasta la saciedad y de forma cumplida. C) Las causas alegadas y probadas son según la Audiencia "Mala gestión, retención indebida de fondos y negativa a liquidar cuentas". Y a esto ha de añadirse el hecho declarado también probado por el Juzgado y aceptado por la Audiencia de "dejar sin cobrar un porcentaje alto de papel".

La conclusión no puede ser más que la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- El motivo segundo se canaliza por el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

Como documentos señala "los acompañados a la demanda que no fueron foliados por el Juzgado". "Todos los recibos devueltos que el actor no pudo cobrar a los asegurados", "la documentación pertinente a los siniestros autorizados por Aurora Polar".

Se deduce al analizar su contenido, no designe extremo alguno revelador del error; no concreta en que consiste el error que puede revelarse con la lectura del documento y en definitiva no es más que un superficial intento de sustituir el criterio del juzgador, obtenido a través de su función de valorar las pruebas, por el subjetivo y absolutamente interesado de la parte recurrente, todo lo cual es contrario a la naturaleza de la casación.

En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO.- El motivo tercero denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso. Como preceptos infringidos señala los artículos 28 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Seguros Privados, por inaplicación y el artículo 58 del Reglamento de Producción de Seguros Privados que desarrolla el citado artículo de la Ley.

El recurrente recuerda que el Tribunal "a quo" no ha tenido en cuenta que los mediadores cesantes, sean agentes afectos o corredores, tienen derecho a percibir las comisiones sobre las primas que devengue su cartera de seguros vigente en cada momento".

Ese derecho es cierto, pero ya se ha recordado al resolver sobre el motivo primero que tiene entre otros requisitos para conservarlo el agente, que su contrato no se haya extinguido por "incumplimiento grave de sus obligaciones o de su deber de lealtad" (artículo 21).

Por ello el motivo decae.

CUARTO.- El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 1281, párrafo 1º, por el cauce del número 5 del artículo 1692. Dice el recurrente que los términos de la carta de condiciones firmada con la sociedad, no deja lugar a dudas sobre el acuerdo de voluntades y que la cláusula penúltima dispone: "El incumplimiento por cualquiera de las partes de sus obligaciones, Aurora Polar el pago de subvenciones en los términos pactados, y el Sr. Pedro el mantenimiento de la cartera, dejará sin efecto el presente acuerdo".

De ahí colige el recurrente que la mala gestión, la retención indebida de fondos y la negativa a liquidar las cuentas, no son suficientes para apoyar "la rescisión" en la cláusula penúltima.

El argumento es absolutamente inane, pues el Sr. Pedro no puede llamar "mantener la cartera" a gestionarla como la gestionó, con grave incumplimiento a los deberes de lealtad, de la buena fe inherente a todo los contratos mercantiles y de modo singular a los contratos de mediación en que las condiciones de la persona son determinantes del vínculo basado en la confianza. En todo caso la Ley es muy clara al regular los efectos del incumplimiento y esto siempre hace posible la resolución.

Por ello decae también el ultimo motivo en que se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil que naturalmente no ha conculcado la Audiencia.

QUINTO.- Las costas, así como la pérdida del depósito deben imponerse a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Etelvina Martín Rodríguez, respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 5 de Diciembre de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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