Última revisión
22/07/2005
Sentencia Civil Nº 525/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 428/2005 de 22 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 525/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 428/2.005
Procedimiento Verbal nº 922/2004
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia
SENTENCIA Nº 525
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DON VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
DONA MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a 22 de julio de 2005.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Octavio asistida por el Letrado D. Mario Gil Cebrián, y, como apelado la parte demandante D. Ildefonso sin representación en esta alzada.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
" ESTIMANDO la demanda formulada por Dº Ildefonso , debo condenar y condeno a Dº Octavio , a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (841,4e), más el interés legal de dicha suma . Se impone el pago de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Julio de 2.005 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- El apelante está en desacuerdo con la sentencia dictada en la primera instancia porque alega que es imposible acreditar pago alguno de las rentas al no entregarle recibos el arrendador y en cuanto a la validez del contrato que carece de validez al haberse impugnado y no practicado la pericial caligráfica a la que renunció el demandante.
No ha negado el demandado la existencia de la relación arrendaticia, resultando que la discusión planteada en este pleito se ha ceñido a determinar si el contrato de arrendamiento finalizó en el mes de Abril de 2.003 como ha sostenido el demandado o en el mes de Agosto de 2.003 como afirmaba el demandante, puesto que el demandado sostenía que preavisó al arrendador de que el contrato iba a finalizar en abril de 2.003, argumentando al respecto la sentencia impugnada que no ha acreditado la existencia de tal hecho obstativo.
Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo artículo 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960, citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuados, impedidos o extinguidos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986, 20 mayo 1987, Y 3 octubre y 13 noviembre 1992), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
Así, al quedar acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, la finalización del mismo y comunicación o preaviso al arrendador debe probarla el arrendatario que opone a la reclamación de las rentas la finalización del arrendamiento, lo que en modo alguno se prueba ni desacredita la prueba de la actora al negar la autenticidad del contrato aportado y la imposibilidad de acreditar el pago de las rentas, cuando tal no es el objeto de prueba.
Por su parte el arrendador ha probado también la existencia de un expediente administrativo para la subvención o ayuda por deuda de alquiler al CMSS Malva-Rosa que abunda en la prueba por el aportada, razones por las cuales el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Octavio .
2. Confirmamos la sentencia impugnada .
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
