Última revisión
29/06/2005
Sentencia Civil Nº 525/2005, Tribunal Supremo, Rec 75/1999 de 29 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Nº de sentencia: 525/2005
Fundamentos
Fecha: 29/06/2005
Marginal: 28079110012005100494
Jurisdiccion:Civil
Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Origen:Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Primera
Cabecera: NULIDAD DE ACTA DE TRASPASO DE BIENES INMUEBLES EFECTUADO POR UN AYUNTAMIENTO.
Voces:
Acción declarativa
Cancelación de la inscripción
Condena de hacer
Costas procesales
Imposición de costas
Indemnización por daños y perjuicios
Inscripción registral
Nulidad del contrato
Posesión
Prueba testifical
Ratio decidendi
Recurso de casación
Subrogación
Toma de posesión
Acción declarativa del dominio
Celebración de vista
Condena de no hacer
Daños y perjuicios
Indemnización de daños
Inscripción en el registro
Medios de prueba
Otros medios de prueba
Presunción de certeza
Práctica de la prueba
Reconvención
Servicio público
Suministro de agua
Transformación de la sociedad
Apreciación de la prueba
Concesión administrativa
Confesión judicial
Error de derecho
Indemnización de daños y perjuicios
Inscripción en el registro de la propiedad
Nombre ajeno
Persona jurídica
Prueba documental
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio
Recurso de apelación
Sociedad anónima
Titular registral
Tutela judicial efectiva
Legislación y jurisprudencia relacionada:
Reglamento de bienes de las entidades locales
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Texto
Encabezamiento: Número de Resolución: 525/2005
Número de Recurso: 75/1999
Procedimiento: CIVIL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE CASTELLÓ/CASTELLO DE LA RIBERA (Valencia), representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de noviembre de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcira. Es parte recurrida en el presente recurso DON Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Alcira, conoció el juicio de menor cuantía nº 358/96, seguido a instancia del Ayuntamiento de Castelló de la Ribera contra D. Gregorio , sobre acción declarativa de dominio.
Por la representación procesal de Ayuntamiento de Castelló de la Ribera se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se declare el dominio del Ayuntamiento de Castelló de la Ribera (Valencia) sobre los bienes objeto del presente pleito, cuya descripción detallada y datos regisgtrales constan en el hecho primero del presente escrito, ordenando asimismo la cancelación de la inscripción registral realizada por el demandado en virtud de manifiesto error que deberá reconocerse en todo caso, declarando asimismo la inexistencia y/o nulidad del contrato inherente a la compraventa judicial operada, y con expresa imposición de costas al demandado.".
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día previo recibimiento a prueba que reitero, en cuanto a la reconvención se sirva dictar sentencia, estimando la demanda reconvencional en todas sus partes, y consecuentemente declarando: a) La nulidad radical por inexistencia y sin efecto alguno del "acta de traspaso de la titularidad de los bienes e instalaciones afectos a la prestación del servicio y toma de posesión de los mismos, por finalización del plazo de la concesión de suministro domiciliario de agua potable a la población efectuada a la empresa Hijos de Juan Gallego S.L." de fecha doce de Junio de mil novecientos noventa y dos.- b) Condenando al Ayuntamiento de Castelló de la Ribera a estar y pasar por la declaración que antecede.- c) Condenando al Ayuntamiento de Castelló de la Ribera al pago de la cantidad de ciento treinta y cinco mil pts/mes (135.000.- pts/mes), o alternativamente, al pago de la cantidad de cuatro mil quinientas pts/día 4.500- pts/día) por la utilización y ocupación indebida de las fincas registrales propiedad de Don Gregorio , desde la fecha de 4 de enero de 1994 hasta la fecha en que se produzca la desocupación efectiva, cuya cuantificación final se determinará en ejecución e Sentencia, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.- d) Extendiendo la condena al pago de las costas de la reconvención.".
Con fecha 8 de junio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Peñalva Gisbert en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva de Castellón debo absolver y absuelva a D. Gregorio de los pedimentos formulados en la demanda y con imposición de costas al demandante; y Estimando la reconvención formulada por D. Gregorio que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel García Sevilla, debo declarar y declaro la nulidad radical por inexistencia y sin efecto alguno del "Acta de Traspaso de la titularidad de los bienes e instalaciones afectos a la prestación del servicio y toma de posesión de los mismos, por finalización del plazo de la concesión de suministro domiciliario de agua potable a la población efectuada a la empresa Hijos de Juan Gallego S.L. de fecha 12 de junio de 1992", y debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Castelló de la Ribera a estar y pasar por la declaración que antecede y a la indemnización de daños y perjuicios causados por la utilización y ocupación indebida de las fincas registrales propiedad de Don Gregorio desde la fecha 4 de enero de 1994 hasta la fecha en que se produzca la desocupación efectiva, cuya cuantificación final se determinará en ejecución de sentencia y con imposición de costas de la reconvención.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de Castellón.- 2º) Confirmamos íntegramente la sentencia impugnada.- 3º) Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.".
TERCERO.- Por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Ayuntamiento de Villanueva de Castellón/Castelló de la Ribera (Valencia), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692-4 de la L.E.C., de los arts. 338, 339, 343, 344 y 1271 del Código Civil en relación con el art. 79 y 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y concordantes del Reglamento de bienes de las entidades locales, y de la jurisprudencia aplicable".
Segundo: "Por error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1692-4 de la L.E.C., por infracción por violación del art. 1232.1 del código civil en concordancia con el art. 580 y 595 de la LEC".
Tercero: "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión, al amparo del art. 1692-3 de la L.E.C.".
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 19 de abril de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- Por razones de lógica procesal será procedente estudiar en primer lugar el tercero de los motivos alegados en el actual recurso de casación por la parte recurrente, el mismo está residenciado en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido las normas y garantías procesales, al no observarse lo dispuesto en el artículo 595 de dicha Ley procesal.
Este motivo debe desestimarse.
Ante todo hay que calificar el contenido de este motivo como una cuestión nueva -no planteada en la apelación- y que por ende debe ser rechazado.
Sin embargo por mor del principio "pro actione", hay que decir que las presuntas causas de nulidad de lo actuado con respecto a la prueba de confesión practicada en la persona de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Villanueva de Castelló parte recurrente en casación, y alegadas en este motivo no puede tenerse en cuenta por dos razones.
La primera, porque la parte que alega tal actuación negativa no ha pedido su subsanación en los momentos procesales oportunos, este caso en la fase de apelación -autos de esta Sala de 2 de febrero de 1999 y 11 de julio de 2000, entre otros muchos-.
La segunda, y más esencial, porque la referida tacha no ha producido una situación de indefensión real y efectiva a la parte recurrente, sobre todo porque la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida no tiene como núcleo esencial la prueba de confesión en cuestión, prestada bajo juramento indecisorio.
En conclusión, que la Alcaldesa en cuestión no tuviera conocimientos exactos del tema de las posiciones, no se puede olvidar que es un problema de la parte recurrente, pero nunca de que en la práctica de la prueba se hubieran cometido irregularidades graves que hubieran producido una indefensión que excluya una tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- El segundo motivo tiene su base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de la parte recurrente, ha habido error de la prueba por no valorarse adecuadamente la confesión judicial y con ello se ha violado lo dispuesto en el artículo 1232-1 del Código Civil en concordancia con el artículo 580 y 595 de dicha Ley procesal.
Este motivo en íntima conexión con su precedente debe sufrir la misma suerte desestimatoria de este.
En efecto, aquí hay que volver a repetir que la prueba de confesión prestada por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Villanueva de Castelló, recurrente en casación, no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, ya que la misma se fundamenta en la valoración conjunta de todos los medios de prueba efectuados, entre ellos la de documentos y la de testigos.
En conclusión, que si la sentencia recurrida proclama -ya lo veremos en el estudio del primer motivo que se hará a continuación- la circunstancia de la transformación de la sociedad limitada en anónima de la firma "Hijos de Juan Gallego", fue en base esencial a la prueba documental aportada, y para nada en la cuestionada de confesión.
TERCERO.- El primer motivo estudiado en último lugar por razones antedichas, lo funda la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 338, 339, 343, 344 y 1271 del Código Civil en relación a los artículos 79 y 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y concordantes del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, así como la jurisprudencia aplicable.
Este motivo debe ser desestimado.
En efecto, la tesis casacional mantenida por la parte recurrente y que en esencia es la de la instancia y la apelación, se basa en los siguientes datos:
1º.- Que el 12 de junio de 1992 adquirió, la parte actora y ahora recurrente en casación -el Ayuntamiento de Villanueva de Castelló-, en virtud de revisión de los bienes afectos a la concesión administrativa del servicio público de suministro domiciliario de agua potable, los bienes inmuebles cuyo titular registral era la mercantil "Hijos de Juan Gallego S.L.", empresa concesionaria del servicio por subrogación otorgada por dicho Ayuntamiento demandante en 1942 y por plazo de 50 años, bienes que aparecen descritos en este hecho de la demanda.
2º.- Que Gregorio , antes parte demandada y ahora recurrida en casación, trabajador de la mercantil "Hijos de Juan Gallego, S.A.", obtuvo del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia sentencia de 10 de junio de 1991, por la que se condenaba a "Hijos de Juan Gallego, S.A." a abonarle 10.868.382 pesetas.
3º.- Instada la ejecución se procede al embargo, subasta y posterior adjudicación de los inmuebles descritos en el hecho primero, mediante Auto nº 206 del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia, inscribiéndolos en el Registro de la Propiedad de Alberique en enero de 1994.
4º.- Dicha venta judicial carece de causa -sigue afirmando dicha parte recurrente-, al tratarse de persona jurídica distinta, por lo que se iniciaron una serie de recursos que ha culminado con la sentencia 2850/96 dictada el 19 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que remite al procedimiento declarativo como vía pertinente para la rectificación, por gozar el ahora demandado de la presunción de certeza registral.
5º.- Que el Ayuntamiento ha venido ostentando la posesión pacífica de los inmuebles objeto de este litigio, que ha sido perturbada a partir de enero de 1994, como resultado del error padecido por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia.
Es decir que el quid de la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la firma "Hijos de Juan Gallego, S.L." es la misma o distinta a la que figura bajo la denominación "Hijos de Juan Gallego, S.A.". Esta determinación es esencial para decantarse sobre la nulidad o no de la compraventa judicial antedicha, y en su caso anular o no la inscripción en el Registro de la Propiedad, y en definitiva determinar o no si el Ayuntamiento de Villanueva de Castellón es el verdadero titular de los bienes afectos a la cancelación administrativa del servicio público de suministro de agua potable a la localidad.
Pues bien, el factum de la sentencia recurrida a través de una actividad hermenéutica lógica y racional por lo que debe mantenerse en este ámbito casacional, proclama que ha quedado suficientemente demostrado que dichas firmas son la misma persona jurídica, ya que en 1976 dicha sociedad limitada se transformó en la actual sociedad anónima. Y así se infiere de una certificación del Registro Mercantil, de una escritura pública, y de prueba testifical, todas obrantes en autos.
CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente recurso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo:
Que debemos declarar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de Castellón -Castelló de la Ribera- (Valencia) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 21 de noviembre de 1998.
2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.
3º.- Dar al depósito constituido el destino legal.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'Callaghan Muñoz.- F. Marín Castán.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
