Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2007

Última revisión
08/11/2007

Sentencia Civil Nº 525/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 753/2007 de 08 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 525/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100380

Resumen:
03065370092007100380 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 525/2007 Fecha de Resolución: 08/11/2007 Nº de Recurso: 753/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA NUMERO 525/07

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrada Dª. Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a ocho de noviembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 461/06, sobre Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Gaspar, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Navarro Pascual y dirigida por el letrado Sr. Martinez Canovas, y como apelada la mercantil Das, S.A., representada por el Procurador Sra. Garcia Mora con la dirección del Letrado Sr. Llopis Cartagena.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarro Pascual en nombre y representación de D. Gaspar contra la Compañía de Asistencia Jurídica Das Seguros, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 753/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de noviembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- La vigente Ley 1/2000 , de 7 de mayo, de Enjuiciamiento Civil regula en su artículo 12-2º expresamente la figura del litisconsorcio estableciendo que: "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.", de tal manera que el consorcio procesal obligatorio ha de buscarse en la relación jurídico material controvertida en el pleito, para impedir que puedan ser afectados , quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio.

No obstante, en el presente caso no se dan tales circunstancias, habida cuenta que si la cuestión se examina desde el punto de vista del incumplimiento contractual causante de perjuicios, el seguro concertado por el actor lo ha sido únicamente con la aseguradora Caser Seguros, SA, antiguamente Maaf, como así resulta de la póliza suscrita por el demandante, en la cual se contemplan como garantías incluidas - según condiciones expresamente pactadas- la protección jurídica del asegurado. Por ello , la aseguradora que asume las obligaciones en virtud del contrato de seguro es Caser Seguros y no la compañía demandada Das SA., de tal modo que la ampliación de la demanda era improcedente y fue debidamente rechazada por el juez de instancia, máxime cuando la única excepción opuesta fue la de falta de legitimación pasiva. Pues si se ejercita la acción para el cumplimiento de un contrato de seguro no cabe duda de que únicamente es el Asegurador quien está pasivamente legitimado.

Si la controversia se estudia desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, en todo caso, nos encontraríamos con una eventual responsabilidad solidaria, excluyente también del litisconsorcio pasivo necesario. Excepción que tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio , o impidiendo Sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables (S.S.T.S. de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 ).

Cuestión diferente es la relativa a la falta de legitimación pasiva, opuesta como falta de legitimación ad causam, en la contestación a la demanda en el presente caso, que se identifica con la situación o posición del sujeto demandado en la relación jurídica o acto a realizar o a desarrollar, debiendo o no soportar la carga del proceso en función de la índole del derecho controvertido. En otras palabras , es excepción que está relacionada con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y el demandado puede, mediante la prueba que practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que se le imputa.

Y precisamente esto es lo ocurrido en este caso, en que la acción de responsabilidad ejercitada debe prosperar, al constar suficientemente demostrado que la demandada en el ejercicio de sus funciones , como aseguradora "subcontratada" para cubrir el seguro de protección jurídica por cuenta de Caser, ha generado con su conducta un daño directo al demandante al desempeñar negligentemente su cometido, por lo que se encuentra pasivamente legitimada para soportar la acción ejercitada en su contra.

Efectivamente, después de visionar el juicio y la prueba practicada en el mismo, la Sala, necesariamente debe llegar a conclusiones diferentes a las de la resolución apelada, pues consideramos que existió errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia. Teniendo en cuenta que en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada dicha valoración, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial , tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

Así lo recuerda la ST.S. de 11 de octubre de 2006 al afirmar que "el recurso de apelación (Sentencias de 6 de julio de 1952 , 11 de julio de 1990, 13 de mayo de 1992, 21 de abril de 1993, entre otras muchas), en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con limitaciones que no son aquí de destacar, dado que en la materia a que se refiere , y en los términos en que se ha planteado el caso, no cabe duda de que la Sala ha podido conocer y resolver las cuestiones suscitadas" , es decir, la Sala de apelación no queda vinculada por la valoración de la prueba que se realiza en la primera instancia.".

En este caso, las declaraciones del corredor de seguros, representante legal de la correduría Berman Albatera , SL, que intervino directamente en la tramitación del siniestro, y al que ninguna responsabilidad podría alcanzar en esta controversia por lo que sus declaraciones las consideramos suficientemente imparciales, manifiesta con rotundidad que después de haberle remitido a Caser, la oportuna documentación para reclamar el siniestro, esta aseguradora le comunicó que debía dirigirse directamente a Das, que era la aseguradora con la cual tenía concertada la protección jurídica, por lo que sobre los meses de junio o julio de 2002 , todavía restando varios meses para la prescripción de la acción, se puso en contacto telefónico con Das, comunicándole la existencia del siniestro, siendo respondido por un tramitador en el sentido de que no habían recibido todavía la documentación pertinente por parte de Caser. Una semana después volvió llamar dicho corredor de seguros y uno de los tramitadores de Das, le informó de que ya disponían de dicha documentación.

De todo esto se infiere, primero, que era mecánica aceptada por ambas aseguradoras que denunciado el siniestro, el perjudicado o el corredor de seguros en su nombre se entendieran directamente con la aseguradora encargada de dar cobertura a dicho riesgo y , segundo, que, como mínimo, Das, aseguradora "subcontratada" por Caser , para responder de la cobertura de protección jurídica, tenía conocimiento de la existencia del siniestro sufrido por el perjudicado demandante.

Ciertamente más dudoso es que tuviese la documentación, al no constar documentalmente recibida, pero lo cierto es que estimamos que sí sabía de la existencia del siniestro acaecido, y ese estado de conocimiento junto con la asunción directa de la tramitación del siniestro, le obligaba a adoptar las medidas necesarias para desplegar diligentemente sus funciones de cobertura, suministrando los medios precisos para acceder en tiempo y forma al ejercicio de las acciones que requiriesen la defensa de los Derechos del perjudicado. Y entre esas actividades se encontraba la de reclamar diligentemente de Caser, toda la documentación pertinente para , incluso, adoptar las medidas necesarias para interrumpir la prescripción de la acción a ejercitar. Y al no hacerlo así, actuó de modo negligente y con su conducta causó directamente un daño al demandante perjudicado, que se vio privado por prescripción de su Derecho a ejercitar las correspondientes acciones indemnizatorias.

A estos efectos, nos recuerda la S.T.S. de 23 de mayo de 2006 que " con su comportamiento negligente, como dice la Sentencia de 14 de diciembre de 2005, privó a los actores de la oportunidad de someter a la consideración judicial una determinada pretensión y si bien nadie puede prever lo que hubiera ocurrido de haberlo formulado, con su conducta no sólo impidió a sus clientes la posibilidad de conseguirlo, sino que vulneró su Derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española , pues el Derecho de acceso a la jurisdicción forma parte del patrimonio jurídico de los actores.".

De esta forma se generó un evidente daño moral , que es precisamente el concepto indemnizatorio que se reclama en la demanda origen de las presentes actuaciones. Téngase en cuenta que no es lo mismo la pérdida de oportunidad generada, por ejemplo, por la pérdida de un recurso, en el que el juicio de probabilidad de éxito es ciertamente relevante en orden a determinar , incluso, la propia existencia del daño moral y, otra cosa, es que ni siquiera se pueda tener acceso a la tutela de los tribunales por prescripción de la acción, en cuyo caso la pérdida de ese Derecho es por sí sola suficiente para generar un daño moral.

Ahora bien , teniendo en cuenta la poco importante cuantía de los eventuales daños efectivos, consideramos prudencialmente que la indemnización por daño moral no debe superar los 1500 ?, más los intereses procesales de dicha cantidad desde la fecha de esta Sentencia, al determinase por primera vez en esta alzada la cantidad debida, y hasta su completo pago.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. , se imponen las costas del recurso al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gaspar , contra la Sentencia del juzgado de primera instancia número 2 de Elche, de fecha 20 de febrero de 2007 , que revocamos y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra Das Seguros, SA, condenamos a dicha aseguradora a que pague al demandante la cantidad de 1500 ?, más los intereses procesales de dicha cantidad desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.