Última revisión
23/11/2007
Sentencia Civil Nº 525/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 11/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 525/2007
Núm. Cendoj: 08019370152007100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 11/2007 Sección 1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 459/2005
JUZGADO MERCANTIL NUMERO UNO DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 525/07
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO
En la Ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil siete.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 459/2005, seguidos ante el Juzgado Mercantil número Uno de Barcelona a demanda de María Antonieta contra RÓTULOS TROC SL los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de veintiuno de junio de dos mil seis dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la actora contra la sociedad demandada y en su consecuencia absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandante representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Barba Sopeña y asistida de Letrado y en calidad de parte apelada la citada demandada representada por la Procurador de los Tribunales Dª Carlota Pascuet Soler y asistida de Letrado.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día veinticuatro de octubre del año en curso con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda deducida por María Antonieta contra Rótulos Troc, SL, y absolvió a dicha sociedad demandada de la impugnación de los acuerdos sociales primero, segundo y cuarto adoptados en la junta general de 30 de junio de 2.005. Frente a ese pronunciamiento se alza en esta instancia la parte actora para interesar, con su recurso, la estimación de sus pretensiones.
SEGUNDO. La junta general de Rótulos Troc, SL, de 30 de junio de 2.005 tuvo el siguiente orden del día:
1.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales de la sociedad (balance, cuentas de pérdidas y ganancias, memoria e informe de gestión) correspondiente al ejercicio 2.003, tras haber sido auditadas y aplicación de resultados de la sociedad correspondientes al ejercicio 2.003.
2.- Aprobación o censura de la gestión social correspondiente al ejercicio 2.003.
3.- Examen de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2.004, que quedan pendientes de aprobación o censura por los socios, hasta recibir el informe del auditor solicitado por la minoría social y designado por el registro mercantil. Asimismo la aprobación ó censura de la gestión social correspondiente al ejercicio 2.004 y la aplicación de resultado, quedan pendientes de aprobación o censura por los socios hasta recibir el informe del auditor solicitado por la minoría y designado por el Registro Mercantil.
4.- Fijación de la remuneración a percibir por los administradores solidarios de la compañía para el ejercicio 2.004, conforme al artículo 19 de los estatutos sociales.
TERCERO. Por lo que hace al primer punto del orden del día impugnado, en la demanda se pretende su ineficacia por cuanto las cuentas anuales correspondientes al año 2003 no reflejan la imagen fiel del patrimonio social, situación financiera y resultados de la sociedad demandada. Lo anterior obedece, según la parte actora, a que no se ha retrocedido el gasto imputado en el año 2.002 y en el 2.003 correspondiente a la remuneración del órgano de administración y existe una incorrección de la cifra de capital social. Al haberse puesto en relación la impugnación del segundo los acuerdos (la aprobación de la gestión social correspondiente al ejercicio 2.003) con la existencia de las irregularidades contables citadas en cuanto al primero de los acuerdos combatidos, debe procederse a su análisis conjunto. El motivo de impugnación debe decaer. El auditor nombrado por el Registro Mercantil a instancia de la parte actora señaló (fs. 63 y 64) respecto de las cuentas correspondientes al año 2.003 que:
En mi opinión, excepto por los defectos de las salvedades descritas en los párrafos 4 y 5 anteriores, excepto por las omisiones de información descritas en el párrafo 6 anterior y excepto por los defectos de aquellos ajustes que podrían haberse considerado necesarios si hubiéramos podido verificar lo expuesto en la salvedad del párrafo 3 anterior, las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2.003 expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Rótulos Troc SL a 31 de diciembre de 2.003 y de los resultados de sus operaciones y contiene información necesaria y suficiente para la interpretación y comprensión adecuada, de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptados que guardan uniformidad con los aplicados en el ejercicio anterior. La contundencia de las conclusiones de ese dictamen pericial no debe llevar a estimar la impugnación de la parte demandante pues del mismo se desprende la falta de relevancia de las irregularidades descritas en la demanda y, diversamente, se concluye que las cuentas anuales sí reflejan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad demandada.
CUARTO. La impugnación del punto cuarto del orden del día es el que hace referencia a la remuneración de los administradores. La ilegalidad de ese acuerdo la motivó la parte apelante en la no procedencia de la fijación de la retribución del año 2.004 en el año 2.005; la carencia de justificación alguna de la remuneración fijada por el administrador solidario Sr. Rodés, pues es la misma que la del año anterior, habiendo descendido en un 66% la actividad de la sociedad; la existencia de contradicción entre el art. 19 de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil y la redacción que se acoge en la junta de 30 de junio de 2.003 y que, aun tomando como válida la redacción dada en esa junta ("la remuneración consistirá en una cantidad fija determinada para cada ejercicio social"), el acuerdo es contrario puesto que lo que se impugna es asignar esa remuneración respecto al ejercicio del año 2.004, esto es, del año anterior, cuyas cuentas fueron cerradas a 31 de diciembre del mismo año. Al respecto la sentencia de primer grado señaló que no existe vulneración alguna de la Ley pues la misma no señala límite alguno, ni temporal, ni respecto del quantum remuneratorio. Tampoco habría habido perjuicio alguno pues realmente la causa invocada no es la lesión del patrimonio social sino el derecho del socio al percibo del dividendo.
QUINTO. Debe recordarse que la actora y la sociedad demandada han mantenido una serie de impugnaciones respecto a los acuerdos de remuneración del órgano de administración. Así las remuneraciones pertenecientes al año 2002 fueron declaradas nulas tras proceso judicial Esa nulidad devenía de la falta de modificación de los estatutos sociales lo que habilitaba en su caso la remuneración.
La remuneración atinente al ejercicio social de 2.003 fue también impugnada por la actora, con sentencia favorable a sus intereses en la primera instancia. A diferencia de la impugnación del año 2.002, la resolución de la impugnación de las remuneraciones correspondiente al año 2.003 no ha devenido aún firme. La del ejercicio social 2.004, que son las que nos ocupan, han resultado impugnadas y el hecho que los administradores hayan decidido posteriormente no hacerla efectiva, es decir, haber renunciado a las aprobadas en el año 2.004 no implica en absoluto un asentimiento a las pretensiones de la parte actora.
Hay que concluir, como ya hizo la sentencia de primera instancia, que no existe una infracción del vigente artículo 19 de los estatutos sociales de la demandada pues el mismo permite que "la remuneración a los administradores consista en una cantidad fija determinada para cada ejercicio social" lo que no obliga a que la remuneración deba fijarse necesariamente para el ejercicio presente y no pueda -como es caso que nos ocupa- fijarse en un ejercicio social anterior y ello aunque las cuentas de éste ejercicio se cerraran a 31 de diciembre de ese año.
SEXTO. En nuesta sentencia de 21 de mayo del año en curso (RA 282/2006) ya señalamos al respecto que (....) "La causa de pedir que sustenta la impugnación radica en que a juicio de la actora no cabe que la junta general apruebe o asigne una retribución para el ejercicio anterior, de tal modo que la junta de 28 de junio de 2004 debió fijar la remuneración para ese ejercicio 2004, pero no podía hacerlo para el ejercicio anterior, cuyas cuentas quedaron cerradas el 31 de diciembre de 2003, citando en apoyo de su tesis la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 15 de noviembre de 2002 (que no hemos podido encontrar en las bases de datos al uso), de la que transcribe un párrafo que expone la causa de nulidad que en aquel caso alegaba la parte, pero se omite el fundamento resolutorio de dicha Sentencia.
En el escrito de oposición al recurso se sostiene que son dos las cuestiones a tratar:
a) si cabe fijar una retribución del órgano de administración con posterioridad a la formulación de las cuentas anuales que se someten a la junta, "es decir, si la junta general de 28 de junio de 2004 que debía aprobar las cuentas anuales de 2003 puede fijar la remuneración percibida por el órgano de administración durante el año 2003".
A juicio de la actora no resulta lícito porque la previsión estatutaria de que la junta fijará la remuneración para "cada ejercicio" se debe entender en el sentido de que se refiere al ejercicio en que se va a percibir la remuneración, debiendo adoptarse el acuerdo de fijación de la remuneración previamente a la formulación de las cuentas del ejercicio en las que va a quedar reflejada la retribución.
Y b) si la retribución del órgano de administración que acuerda la junta es contraria a derecho por no haberse fijado los parámetros para su determinación, a lo que la actora da respuesta positiva, abundando en las razones que ofrece la Sentencia apelada.
No obstante, y como puede apreciarse sin dificultad de cuanto se lleva expuesto, no fue este último un motivo de impugnación alegado en la demanda. En ella se partía de un texto estatutario que no contemplaba la remuneración, y -se decía- si se tiene en cuenta el precepto estatutario modificado por la junta de 28 de junio de 2002 (acuerdo que fue declarado nulo, ya se ha visto), se alegaba que el acuerdo impugnado era igualmente contrario a derecho porque la junta de 2004 no puede fijar una retribución para el ejercicio de 2003 (aunque la demanda transcribe erróneamente los años), pero en ningún momento se accionaba con base en la anulabilidad derivada de una lesión al interés social en beneficio de uno o más socios por ser abusiva o excesiva la retribución fijada, ni por inexistencia de parámetros o pautas objetivas que justifiquen la suma asignada.
Con todo, no obstante, podemos constatar que la cuantía fijada contaba con dos criterios o parámetros que se dieron a conocer en la junta impugnada: el resultado del ejercicio reflejado en las cuentas anuales así como la memoria que las acompañaba, y la retribución asignada en su día al Sr. Jesús Manuel , esposo de la actora, por los seis primeros meses de 2001. Pero la demanda, volvemos a repetir, no planteaba un debate sobre la adecuación de la retribución en función de criterio alguno, ni sobre su carácter excesivo o lesivo para la sociedad, y por ello la decisión judicial que, a la hora de resolver el litigio, atiende a tales motivaciones, no puede decirse que se ajuste al mandato de congruencia en los términos del art. 218.1 LEC .
(......) Y en segundo lugar, que no se aprecia impedimento legal o estatutario alguno para que la retribución consistente en una cantidad fija para un ejercicio sea determinada o concretada por la junta general que se celebra en el ejercicio siguiente, a la vista de las cuentas anuales del ejercicio anterior, que precisamente por ser posterior al ejercicio a retribuir permite a los socios conocer con certeza los parámetros apropiados para la fijación de la remuneración correspondiente a una época anterior (tales como la actividad y dedicación prestada por el administrador; operaciones concluidas, volumen de negocio; resultado del ejercicio, retribuciones anteriores, etc.). De este modo se facilitan datos a los socios para el control y consiguiente apreciación del posible carácter lesivo del acuerdo de la junta, pues podrán atender a factores ya conocidos, y se posibilita así la aplicación del "principio de vinculación a los resultados de la gestión", recomendado en materia de retribución por los códigos de buen gobierno corporativo.
Los términos legales y estatutarios "para cada ejercicio" no imponen otra conclusión; ni la norma legal ni la estatutaria exigen que la concreción de la cuantía retributiva "para cada ejercicio" tenga lugar en una junta que haya de celebrarse al inicio o antes del término del ejercicio a retribuir o sin conocer sus resultados, lo que, como se ha dicho, no facilitaría a estos efectos la conveniente certidumbre sobre los factores relevantes para la fijación cuantitativa".
Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.
SÉPTIMO. Las costas devengadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte ahora apelante al haberse desestimado su recurso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por María Antonieta contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Uno de los de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia e imponemos las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
