Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Civil Nº 525/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 507/2007 de 26 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 525/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100431

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2628


Encabezamiento

ROLLO 000507/2007

SENTENCIA Nº_525

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 000622/2006, por Dª Gloria contra GRANDRI CENTRE S.A., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRANDI CENTRI SA representado por el Procurador D.JAVIER FREXES CASTRILLO.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 12-2-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Gloria contra Grandi Centri SA y declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo mat. .... STS concertado entre las partes de fecha 20 de febrero de 2003 y condeno al citado demandado a que, previa devolución por el comprador del mismo, reintegre a éste la suma de 20.434 ? e intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada.".

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRANDI CENTRI SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Septiembre de 2007 ..

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: Dª. Gloria adquirió de la mercantil demandada para su hijo en fecha 20 de febrero de 2003 un vehículo nuevo Alfa Romeo modelo 147 2.0 Twin Spark Distinctive 150 CV S I matrícula .... STS . Este vehículo poseía entre otras características la de tener cinco velocidades, aceleración de 0 a 100 en 9,3 kms/h y una velocidad máxima de 208 kms/h. Se solicitaron además varios componentes y equipos adicionales. Se pretendía un coche potente con el que se pudiera correr dentro de los limites de la normativa vigente. A las pocas semanas de tener y conducir el vehículo aparecieron diversas anomalías que fueron reparadas por la demandada por cuanto el turismo se hallaba en garantía. No obstante las mismas persistieron en el tiempo, concretándose en ruidos en el asiento del conductor, volante y puerta del conductor. Dirección mal alineada, falta de agarre en las curvas, capo desencajado, falta de potencia, defectuoso funcionamiento del techo solar, y otros, como el rascado de la marcha atrás, o la deficiente calidad de la chapa. El cliente llevo en dos ocasiones mas el vehículo infructuosamente al taller de la demandada e incluso a otro sito en la calle Clariano 34 denominado Talleres Clariano, en el que se volvieron a solicitar las reparaciones expuestas persistiendo los problemas. Por ello habiendo concluido el periodo de garantía se solicito informe del Centro de Apoyo Tecnológico emitiéndose este en el sentido de que el vehículo tiene una merma de potencia del 10,4% con respecto a los valores establecidos en la ficha técnica, y que no es seguro ya que presenta holgura en la dirección que da sensación de imprecisión en la conducción. Por todo ello concluía la demandante interesando se dictara Sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa que vincula a las partes condenando a la demandada a que devuelva el precio que asciende a 20.434 euros mas los intereses correspondientes con expresa imposición a la contraparte de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que basaba en diversas argumentaciones que podemos sintetizar en las siguientes: el turismo objeto de litigio no es inútil para el fin a que esta destinado, por lo que no resulta posible la resolución contractual. Dicho vehículo lleva circulando mas de tres años como lo demuestra el hecho de que haya rodado 28.000 kilómetros. De admitirse la pretensión del demandante se ocasionaría un enriquecimiento injusto a su favor al indemnizarle con el valor de nuevo del turismo después de haberse servido del mismo durante tres años. Por todo ello así como el resto de argumentos expuestos en su escrito de contestación concluía interesando se dictara Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia se dictó en fecha 12 de febrero de 2007 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda condenando a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 20.434 euros más intereses legales con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en diversos motivos que se analizan de forma conjunta seguidamente.

La resolución de la controversia suscitada, exige afirmar primeramente que la Sala discrepa de los razonamientos jurídicos que han llevado a la Juzgadora de Instancia a la estimación de la acción ejercitada por la representación de Dª. Gloria , y ello con fundamento en dos argumentos, uno de orden estrictamente jurídico, y el otro intimamente relacionado con el primero, relativo al resultado de la prueba practicada que a continuación se exponen.

En cuanto al primero de ellos, se ejercita por la representación de la parte actora acción resolutoria de contrato por inhabilidad del objeto vendido al concurrir absoluta insatisfacción de la parte compradora, interesándose además indemnización de daños y perjuicios en cuantía equivalente al precio de compra del vehículo. Pues bien, en cuanto a esta modalidad de acción de resolución contractual por total incumplimiento de lo pactado al venderse cosa distinta a las convenida, debemos recordar que recogiendo una abundante y consolidada doctrina Jurisprudencial la STS de 16 de mayo de 2005 ha señalado que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1992, 14 de marzo de 1973, 7 de enero de 1988, 20 de febrero de 1984, 30 de noviembre de 1972, 26 de octubre de 1987, 29 de enero y 23 de marzo de 1983, 12 de febrero de 1988, 12 de abril de 1993, 20 de octubre de 1984 30 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 9 de marzo y 4 de abril de 2005, 5 y 27 de febrero de 2004 , entre otras muchas), puntualizando el Alto Tribunal que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado ha de entenderse como un incumplimiento total del contrato de manera que la acción resultara improsperable cuando como afirma la STS de 28 de octubre de 2005 se trate de un incumplimiento incompleto o defectuoso, que no autorice al ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permita la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la reducción del precio,.

Se infiere por tanto de cuanto se ha expuesto que no habiéndose ejercitado por la actora ninguna otra pretensión con carácter alternativo o subsidiario, se ve gravada la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C . con la carga probatoria de acreditar la concurrencia del total incumplimiento contractual de la mercantil demandada para que su pretensión pueda merecer un pronunciamiento favorable.

Sin embargo y entrando ya en el análisis del segundo de los motivos de discrepancia respecto de la resolución recurrida, entiende la Sala a tenor del resultado de la prueba practicada analizada conforme a los criterios que a tal efecto establece el mencionado articulo 217 que resulta inevitable concluir en el sentido de que en el caso enjuiciado nos encontramos ante una situación ajena a "aliud pro alio", sin entidad para impedir el fin normal del contrato y que además puede remediarse. (STS de 22 de abril de 2004 ). Dicha afirmación se vería suficientemente justificada con la sola constatación del hecho de que el turismo ha venido circulando durante tres años, y ha recorrido aproximadamente 28.000 kms. como así admiten ambos litigantes, lo que demuestra que el vehículo no resulta en modo alguno inservible para el uso que fue adquirido. No obstante y a mayor abundamiento, la prueba principal sobre la que la parte actora ha sustentado su reclamación, consistente en el informe pericial emitido por el Centro de Apoyo Tecnológico, no solo ha restringido todos los defectos del vehículo inicialmente apuntados a dos, consistentes en una merma de potencia en el motor de un 10,4% y cierta holgura en la dirección en sentido vertical, sino que el autor del informe, al ser interrogado en el acto del juicio lo único que dejo claro es que no es posible imputar a una causa cierta estos dos defectos. Así manifestó el Sr. Evaristo que los problemas que presenta la dirección podrían deberse a un mal uso del vehículo después de tres años (36,35). Añadió que cree que el vehículo se debió entregar en perfectas condiciones (38,44), y en cuanto a la potencia manifestó que es muy amplio el abanico de posibilidades origen de este problema y no se puede saber si el vehículo se vendió con esta merma (40,50) puntualizando que no hay dos motores que den la misma potencia (39,30) sino que hay una orquilla cuyo máximo es el que se recoge en la ficha técnica del vehículo. Por ultimo declaro que con 28.000 kms el coche debería dar todo su rendimiento, y el que no lo de se debe a infinidad de factores (41,34) que pueden ser desde una mala utilización, a que el vehículo no reúna todas las condiciones necesarias o al mal funcionamiento de una pieza (41,59) pero sin atribuir en ningún momento a una causa cierta e indubitada los defectos enumerados. Por su parte el perito judicial calificó en su informe de leves las anomalías descritas. Todo cuanto se ha expuesto no hace sino constatar la improsperabilidad de la acción ejercitada al no resultar el turismo adquirido ineficaz para el fin que presidió su adquisición, debiéndose apuntar únicamente que aun cuando se considerase la existencia de diversos defectos que podrían dar lugar a la vía reparatoria, no habiendo sido esta cuestión objeto de este proceso, no cabe pronunciamiento alguno sobre ella en virtud del principio de congruencia. Procede por cuanto se ha expuesto resolver en el sentido que se hará constar en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Grandi Centri S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de Valencia en fecha 12 de febrero de 2007 en Autos de Juicio ordinario 622/2006 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda formulada por la representación de Dª. Gloria absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones formuladas en su contra y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.