Última revisión
18/07/2008
Sentencia Civil Nº 525/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1175/2007 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 525/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 1175-2007 R
VERBAL Nº 438-2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARO
S E N T E N C I A N ú m. 525/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº 438-2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataro, a instancia de D/Dª. Ángeles y D. Sebastián , representados por la Procuradora Sra. Fontquerni Bas, contra D/Dª. María Purificación , representada por el Procurador Sr. Ros Fernandez y defendida por la Letrada Dª Gemma Matas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta p or Dª Pilar Crespo Roca en nombre y representación de D. Sebastián y Dª Ángeles coontra Doña María Purificación .
Debo declarar y declaro que la demandada Dª María Purificación debe pasar una pensió alimenticia mensual a cada uno de sus progenitores de una cuantía de 30 para cada uno de ellos, doce mensulidades los primeros 10 dias de cada mes a la cuenta que designen.
Declaro que ha lugar a fijar una pensión de alimentos de 30 mensuales, cuyo beneficiado es Don. Sebastián .
Declaro que ha lugar a fijar una pensión de alimentois de 30 mensuales para la Sra. Ángeles .
Dichas pensiones de alimentos deberan ingresarse en la cuenta corriente que fijen los demandantes, la citada cuantia debera actualizarse anualmente con arreglo a la variación que experimente el IPC o el que en su dia lo sustituya.
Todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, asi como la actora mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la Sra. María Purificación se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, constituyendo el objeto del mismo la desestimación de la demanda por apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente por no darse los requisitos necesarios para fijar la pensión de alimentos solicitada, sin imposición de las costas a la misma , aún cuando se desestimara su pretensión.
La representación de D. Sebastián y Dª Ángeles , presentó también recurso de apelación, solicitando la estimación de la demanda , en la que interesó la condena de la Sra. María Purificación a prestar alimentos a aquellos ,en forma de pensión mensual ascendente a 600 euros para cada uno , lo que supone un total mensual de 1.200 euros.
Ambas partes se opusieron respectivamente a los recursos de apelación sostenidos de contrario.
SEGUNDO .- El art. 260 del C.f determina la obligación de los descendientes , ascendientes, y hermanos a prestarse alimentos y el art. 263 del mismo cuerpo legal dispone el orden a seguir para reclamar alimentos , si hubiera pluralidad de personas obligadas , que viene circunscrito en primer lugar al cónyuge, seguido de descendientes , según el orden de proximidad en el grado, ascendientes, también según el orden de proximidad en grado , y finalmente los hermanos. El párrafo segundo de dicho precepto prevé que si los recursos y las posibilidades de las personas primeramente obligadas no resultan suficientes para la prestación de alimentos , en la medida que corresponda , en la misma reclamación pueden solicitarse alimentos a las personas obligadas en grado posterior.
El art. 264 del mismo cuerpo legal , para el supuesto de que sea más de una persona la obligada a prestar alimentos , prevé que la obligación alimenticia se distribuya entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades , cabiendo , excepcionalmente , dadas las circunstancias, que la autoridad judicial pueda imponer la prestación completa a una persona de las obligadas durante el tiempo que lo considere necesario, pudiendo ésta reclamar a las demás obligadas ,la parte que les corresponda con los intereses legales .
No obstante la obligación de prestar alimentos , el art. 266 del C.f . , determina la exención de prestar alimentos entre parientes a las personas que tienen reconocida la condición de discapacidad , salvo que previsiblemente sus posibilidades excedan sus necesidades futuras , teniendo presente el grado de discapacitación que tienen.
TERCERO.- En el supuesto de autos los actores reclaman alimentos a su hija María Purificación , en la suma de 600 euros para cada uno de ellos. Los mismos cuentan con otros dos hijos, que no han sido demandados, María Teresa ,nacida el 12 de abril de 1965 y Jaime el 17 de abril de 1969.Respecto de éste último consta en autos Informe de Alta de 22/02/06 del Hospital del Mar , en el que consta como orientación diagnóstica, trastorno por dependencia de hipnosedantes , trastorno por dependencia de opiáceos en PMM, trastorno por dependencia de nicotina, trastorno por dependencia de cannabis, trastorno psicótico, infección por VHC, y estrés psicosocial moderado .Según datos del Padrón de habitantes del Ayuntamiento de Argentona , unido a autos, el citado hijo se encuentra empadronado en el domicilio de los padres, instantes de la demanda rectora del procedimiento. En cuanto a la otra de las hijas, María Teresa , no constan en autos sus circunstancias actuales, refiriendo los actores ignorar su paradero.
CUARTO.- La Sra. María Purificación fundamenta su recurso , inicialmente , en la falta de litisconsorcio pasivo necesario ,al no haberse demandado a todos los obligados al pago, en principio todos los hijos de los actores.
Analizando la posible concurrencia de la excepción opuesta debe hacerse referencia a la sentencia del TS Sala 1ª, S 12-4-1994, nº 326/1994, rec. 736/1991, EDJ 1994/3151 , en la que se expone como "Conviene puntualizar que la obligación de prestar alimentos está configurada en el CC como mancomunada y divisible, pues el art. 145 determina, que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos. No es por tanto una deuda de carácter solidario, al no tener expresamente reconocida esta naturaleza, y ser principio general el de no presumirse tal condición. Este carácter no solidario se ve reforzado con el contenido del pfo. 2º, art. 145 citado, según el cual no se permite entender que el alimentista pueda dirigirse, en todo caso, contra cualquiera de las obligadas para exigirle el pago de la pensión. En el orden interno de los obligados, la deuda, como hemos visto, no se reparte en partes iguales; y de la literalidad del pfo. 2º del mencionado artículo se deduce, que solamente en casos de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a uno solo de los deudores a que preste provisionalmente los alimentos, sin perjuicio a reclamar después de los demás obligados la parte que les corresponda. En consecuencia, de ordinario es necesario demandar conjuntamente a todos y cada uno de los alimentantes obligados, y cada uno de ellos sólo pagará la parte proporcional que le corresponda; esto no empece para que no sea obligatorio demandar al obligado que notoria y justificadamente no se encuentre en situación de contribuir, supuesto en el que la deuda se concentrará en los demás. (SS 20 noviembre 1929; 13 abril 1991; 5 junio 1982 ). A esta necesidad de dirigirse contra todos los obligados hay que añadir la conveniencia: pues por lo que respecto al alimentista, dado el juego del art. 146 , le interesa que se sumen los caudales de todos los obligados, con lo que las posibilidades de quien los da es superior; y en cuenta a cada uno de los alimentantes, sólo siendo todos codemandados puede determinarse dentro del juicio los medios de fortuna de cada uno de ellos, a efectos del reparto proporcional que señala el art. 145.1º. Así pues, la demanda dirigida exclusivamente contra uno de los obligados a prestar alimentos, para que éste íntegramente los preste, (lo que supone una solidaridad) sólo puede admitirse en los casos del art. 145.2º . "
Lo expuesto transvasado al supuesto , determina que los actores deberían haber demandado a todos sus hijos, en la reclamación de alimentos que realizan y no sólo a la Sra. María Purificación , pues el art. 264.1 del Cf . configura la prestación de alimentos como mancomunada y divisible y no consta en autos que el resto de hijos de los actores no demandados se hallen en una situación de no contribuir ,notaria y justificada, por su insolvencia, ni se dan tampoco en el supuesto de autos las circunstancias de excepcionalidad para imponer la prestación completa a la única demandada.
En efecto al no haberse demandado al resto de los actores, se ignoran las circunstancias económicas de los mismos , que deberían haber sido objeto de contrastación en los autos, por virtud de la prueba practicada al efecto, sin que el padecimiento que consta en el informe de alta médica ya citado, en cuanto al hijo de los actores, acredite fehacientemente su situación de insolvencia actual, ni la circunstancia de que éstos aleguen desconocer el paradero de su otra hija implique, como hecho cierto ni su notaria falta de medios ni la imposibilidad de haber podido ser habida en el curso de las actuaciones.
Por ello debe estimarse la excepción esgrimida, pues desde el punto de vista estrictamente jurídico , resultando inexcusable para la fijación futura de la pensión, la aplicación rigurosa de la Ley , se halla mal constituida la relación jurídico-procesal, por no figurar como demandados el resto de hijos de los demandantes .
En consecuencia debe estimarse el recurso de apelación sostenido , sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, por lo que no cabe disquisición alguna sobre el recurso formulado por los actores , dejando la acción imprejuzgada y refiriendo en cuanto a la alegación sostenida también por la Sra. María Purificación , relativa a que además debía haberse demandado a otros obligados aún de posterior grado , tal y como posibilita el art. 263.2 del C.f . ,que si bien carece de trascendencia dada la estimación de la excepción alegada, no procede estimar dicha alegación, pues tal supuesto viene concebido de forma potestativa para el reclamante, y no como un imperativo legal que observar.
QUINTO.- No procede expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación sostenido por la representación de la Sra. María Purificación dada su estimación y lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C . , debiéndose imponer a D. Sebastián y Dª Ángeles , las costas devengadas por su recurso de apelación , dada la desestimación del mismo y lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. María Purificación y desestimando el presentado por D. Sebastián y Dª Ángeles , contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pilar Crespo Roca en representación de D. Sebastián y Dª Ángeles , por apreciación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario , sin expresa imposición de las costas de esta alzada procedimental por el recurso de apelación sostenido por la Sra. María Purificación e imponiendo las originadas por el recurso sostenido por el Sr. Sebastián y la Sra. María Purificación iónstos .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
