Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Civil Nº 525/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 404/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 525/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100532

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00525/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, y Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 525/2008

En PONTEVEDRA, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 800/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra (Rollo de Sala número 404/2008) en el que son partes como apelantes: D. Ildefonso y Dª Mariana , que se personaron en esta instancia representados por el procurador D. José Manuel Domínguez Lino; y como apelado: D. Carlos Manuel , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Antonio López López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO (SUPLENTE).

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que debo estimar la demanda presentada por el Procurador Don Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , contra Doña Mariana y Don Ildefonso , representados por el Procurador D. José Manuel Domínguez Lino, y, en consecuencia, debo condenar a los demandados a que dejen a disposición del actor la planta baja de la casa situada en el lugar de Arrieiro, Parroquia de Lerez y la finca " DIRECCION000 ", bajo apercibimiento de lanzamiento. No se efectúa especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Ildefonso y Mariana , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Carlos Manuel .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18 de julio de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de apelación la representación procesal de Dª Mariana y D. Ildefonso contra la Sentencia de Instancia que estima la demanda interpuesta contra ellos por D. Carlos Manuel , y a través de la cual éste interesaba se condenase a los demandados a que dejasen libres y expeditos, en el plazo de un mes bajo apercibimiento de ser lanzados, la planta baja de la casa sita en el lugar de Arieiro, Parroquia de Lerez con un trozo de terreno como anejo, y la finca denominada " DIRECCION000 ", manifestando el demandante ser propietario de ambos inmuebles que afirma que están siendo ocupados por los demandados a título de precario.

La Sentencia de Instancia estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- En la Alegación Primera de su escrito la parte apelante niega la existencia de precario, y manifiesta que no concurren los requisitos para que prospere la acción de desahucio, pues los demandados vienen disfrutando de los inmuebles con conocimiento y consentimiento del demandante y la posesión no es gratuita. En la Segunda se dan por reproducidos los motivos de oposición y alegaciones efectuadas por la parte, y en la Tercera se refiere a la existencia de cuestiones complejas que harían inadecuado el Juicio Verbal de desahucio por precario.

Es pacífica la actual Jurisprudencia que considera que tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero , no procede apreciar la inadecuación del procedimiento por causas complejas, toda vez el procedimiento de desahucio por precario se concibe como un proceso declarativo plenario y no como un juicio especial y sumario. Y así el artículo 250.1 que se ocupa del ámbito del Juicio Verbal, en el nº 2 , dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía las demandas que pretendan la recuperación de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, y en la Exposición de Motivos de la Ley, se expresa la razón por la que lleva el proceso por precario al ámbito de la tutela plenaria y dice que "la experiencia de la ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en los que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio una situación de precariedad", considerando en cambio, "muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad", terminando el juicio por Sentencia que ha de producir el efecto de cosa juzgada.

Es por ello que, tras la entrada en vigor de la actual Ley Procesal Civil ya no es de aplicación la antigua doctrina jurisprudencial que reconducía a un proceso declarativo, dada la naturaleza especial y sumaria que en la anterior Ley se otorgada al Juicio de desahucio por precario, los supuestos en que se planteaban "cuestiones complejas" ajenas al contrato de arrendamiento o a la situación de precario, "porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos" (Sentencias del Tribunal Supremo18-12-53, 17-3-68, 9-12-72, 12-3-85, 14-4-92, 10-5-93 y 12-6- 97 , entre otras).

Como señala la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, en Sentencia de fecha 2 de julio de 2008 , "... Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con el artículo 447 en relación con el 250 , provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque, eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión.

No cabe, pues, en principio, en el ámbito del juicio por precario entrar en el examen y, por tanto, pronunciarse y resolver definitivamente sobre el título del actor o del demandado a poseer, que deberán ser conocidos en un procedimiento ordinario, igualmente plenario pero rodeado de mayores garantías.

En definitiva, en el juicio por precario se discute y resuelve acerca del derecho a poseer, con exclusión del conocimiento de otras cuestiones que deban ser conocidos en un procedimiento ordinario...".

Es por todo ello que el motivo debe ser desestimado, al ser el procedimiento adecuado para debatir y resolver sobre la pretensión del demandante, quien afirma ser propietario de las fincas que vienen ocupando los demandados sin derecho alguno, a título de precario, y sin pagar renta o merced alguna, y la resistencia de los demandados, quienes afirman, tal y como reiteran en su escrito de recurso que, "... ni carecen de título para ocupar la vivienda, ni que el mismo haya venido ineficaz, sino que la ocupación obedece a un pacto verbal entre padres e hijo en pago de la cual los padres, a ciencia y paciencia del actor y durante el periodo que el mismo convivía con ellos, fueron reformando y mejorando la vivienda...", y que la demanda Sra. Mariana abonó en su día parte del precio del inmueble del que ahora su hijo quiere desahuciarles.

TERCERO.- En la Alegación Cuarta se refiere la parte recurrente a las obras de reforma y mejora que los demandados afirman que se efectuaron a su costa en la casa objeto de litis, y manifiesta que se opone a la jurisprudencia invocada en la Sentencia de Instancia pues hace referencia a la realización de obras e instalación de servicios con ausencia de buena fe y encaminadas a obtener una mayor comodidad del ocupante.

Como bien señala la Sentencia de Instancia, para que la realización por los demandantes de obras de reforma y mejora en el inmueble pudiera legitimar su posesión, sería preciso que hubiese quedado acreditada la existencia de un pacto que les permitiese utilizar la vivienda a cambio de la realización de tales obras, es decir que la ejecución de obras de reforma o mejora en la vivienda se hubiera previsto por las partes como contraprestación en concepto de renta o precio de la posesión de la finca.

En el presente caso, además de no haber quedado suficientemente acreditado a través de la prueba practicada que obras de reforma y mejora fueron realizadas en los inmuebles del demandante a costa de los demandados, falta la prueba de la existencia de ese pacto, que permita afirmar que no se trata de una posesión meramente tolerada y sin título que es lo que afirma el actor, y cuya acreditación incumbe a la parte demanda de acuerdo con la teoría general de la carga de la prueba, tal y como dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En la Alegación Quinta se manifiesta que la demandada Sra. Mariana entrego, como parte del precio de la vivienda de la que su hijo pretende desahuciarla a ella y a su esposo, la finca " DIRECCION000 ".

En el juicio compareció el vendedor Sr. Jorge quien declaró que la finca " DIRECCION000 " era propiedad de Dª Alejandra , tía del testigo y de la demandada, con la que él tenía mala relación, y que él impuso, para llevar a cabo la venta, la condición de que el comprador le facilitase a él la adquisición de " DIRECCION000 ", sino él no vendía la vivienda.

En autos consta al folio 33, copia de documento de fecha 3 de julio de 1993, en el que intervienen de una parte Dª Alejandra y sus hijas, representadas por la demandada Sra. Mariana , de otra parte el demandante Sr. Ildefonso , y también el Sr. Jorge representado por su esposa, en el se hace referencia a dos escrituras de compraventa, una a favor del Sr. Ildefonso - que es la que tiene por objeto la vivienda ocupada por los demandados - , y otra a favor Don. Jorge - que es la que, presumiblemente, tiene por objeto la finca " DIRECCION000 "-. En el apartado 2 del citado documento se dispone que es condición esencial de cada una de las escrituras la validez y eficacia recíproca de las mismas, de modo que la validez, eficacia y cumplimiento de cada una, es requisito de validez, eficacia y cumplimiento de la otra, "pues la una no se hubiera firmado sin la otra y a la inversa". La parte demandada, hoy apelante, manifiesta que la finca " DIRECCION000 " era propiedad de la Sra. Mariana quien la había adquirido de Alejandra , razón por la cual interviene en el documento de fecha 3 de julio de 1993, la Sra. Mariana en representación de Dª Alejandra y sus hijas.

No ha quedado acreditado, tras la prueba practicada, que la finca " DIRECCION000 " fuese propiedad de la demandada Sra. Mariana . No se ha aportado a autos documento alguno que acredite tal propiedad, ni tampoco fueron llamadas al proceso como testigos, ni Dª Alejandra ni sus hijas, quienes con toda probabilidad hubieran podido arrojar alguna luz sobre esta cuestión. Solo se cuenta con las manifestaciones de la parte demandada, quien en apoyo de sus afirmaciones presentó únicamente el documento antes referido a través del cual se considera que no queda acreditada tal propiedad. Como bien señala la Sentencia de Instancia, en el mencionado documento en ningún momento se dice que la finca sea propiedad de la Sra. Mariana , y si efectivamente fuese de Dª Mariana , no se explicaría la intervención en el documento de Dª Alejandra y sus hijas, y por otra parte si la propiedad hubiere sido de Don. Jorge dispondría ésta de una copia de la escritura de venta que hubiera podido aportar a autos lo que no hizo. Se alega por la apelante que "...para economizar la operación, evitando dobles transmisiones, en aquel momento se pensó que con que Dª Alejandra le diera un poder a Dª Mariana de plena disponibilidad de la finca era plenamente explicativo de que hacia dejación de sus derechos a favor de su sobrina Mariana , en cuanto a los derechos sobre la finca se refiere...", esta afirmación de la parte, no ha resultado corroborada por ninguna prueba objetiva, y a ella es a quien correspondía la prueba de tal hecho.

Por su parte el demandante Sr. Ildefonso , manifiesta que la finca era de Alejandra , y que fue él fue quien pago el precio de la compraventa, entregando al vendedor un cheque por importe de cuatro millones de pesetas, extremo éste que corrobora el testigo Don. Jorge .

Tal y como se recoge en la Sentencia de Instancia, no existe prueba alguna de que la finca " DIRECCION000 " formase parte del precio de la compraventa de la planta baja de la vivienda objeto del desahucio. Y si ha quedado probado a través del documento de fecha 3 de julio de 1993, y la declaración del testigo Sr. Jorge , que éste último impuso como condición para la venta de la planta baja de la vivienda, que a él a su vez se le vendiese la finca " DIRECCION000 ", de modo que aquella transmisión no tendría lugar sino se efectuaba ésta, y a la inversa.

Ejercitada por el actor acción de desahucio por precario, la finalidad es la de hacer cesar en la tenencia o disfrute de un inmueble a quien se afirma lo ocupa sin pagar renta o merced, y sin razón en derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real del referido inmueble; incumbiendo, en consecuencia, a la parte actora, la prueba de su real posesión sobre la finca que reclama, a título de dueño, usufructuario o por cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla (artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); incumbiendo, por contra, a la parte demandada, acreditar que tal ocupación obedece a algún título que le vincula al objeto litigioso, y que paga, como contraprestación a dicha ocupación, renta o signo equivalente; todo ello, en virtud de la teoría general probatoria o carga de la prueba que contiene ahora el artículo 217 de la vigente Ley Procesal Civil .

Procede, por lo expuesto ratificar la Sentencia apelada.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 », por lo que al resultar desestimada la pretensión impugnativa del apelante, deberán serle impuestas las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana y D. Ildefonso , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en autos de Juicio Verbal de desahucio por precario 800/07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pontevedra (Rollo de Apelación 404/08 ), con imposición de las costas de de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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