Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 525/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 847/2009 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 525/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 847/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 498/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 525

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 21 de octubre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 498/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, a instancia de Dª. Marí Luz , contra M. POVER TRANSFORMADOS PLÁSTICOS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Mayo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda presentada por Procuradora Sra. Fuentes, en nombre de Doña Marí Luz Doña, declarando la responsabilidad extracontractual de la demandada M. POVER TRANSFORMADOS PLÁSTICOS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Barbany, y su condena al pago de la cuantía de 9.841,90 euros a aquélla. Condenar a la demandada al pago de las costas que se hayan generado en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando sucintamente, que no se ha acreditado la entrega de las máquinas que motivan la reclamación, que no existe prueba que conduzca a declarar su responsabilidad, dado que los daños y perjuicios sufridos por la actora, hipotéticamente, no se deben al incumplimiento de sus obligaciones y finalmente, en cuanto a la valoración de la maquinaria, la improcedencia de incluir el IVA y que debe apreciarse la depredación de las máquinas, aludiendo a la normativa fiscal que expone, por lo que en el caso de que haya lugar a reclamación, el importe debería ser como máximo de 3.987,54 euros.

La representación de la actora se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.- Sobre el primero de los motivos alegados, relativo a la falta de acreditación de la entrega de la maquinaria desaparecida en el incendio acontecido en la nave de la demandada, no cabe sino señalar la improcedencia de su estimación y ello ya que de la testifical practicada en la vista y de las propias manifestaciones de la actora se acredita efectivamente su presencia.

Así la Sra. Lorenza , por la demandada, asumió la existencia de maquinas de café y demás productos en la fábrica, en concreto en el comedor y que por el incendio ocurrido se calcinaron, asumiendo incluso que, habiendo llevado las negociaciones con la compañía aseguradora para la indemnización de los daños causados por el incendio, no reclamaron por la maquinaria ya que se les dijo que podría entrar dentro de la responsabilidad civil, aún cuando luego fue rechazada su reclamación, lo que denota una clara asunción de responsabilidad.

El Sr. Jose Enrique , empleado de la demandada, asumió también que el día del incendio había tres máquinas en la nave, que describió como expendedoras de pasteles, bebidas y de cafés y el Sr. Apolonio , reparador y cargador de máquinas automáticas de la actora, corroboró la existencia de las maquinas el día del incendio, expresando incluso su marca, coincidente con las que dan lugar a la demanda y como cada máquina contaba con un monedero que el mismo introdujo en cada una de ellas, abundando en lo expuesto también las manifestaciones del Sr. Evaristo , que hacía el servicio técnico sobre la máquinas.

Por todo ello se considera debidamente acreditada la entrega de la maquinaria objeto de la reclamación, ante la ausencia, además, de prueba alguna de la demandada en contrario.

TERCERO.- En segundo término aduce la apelante que no cabe declarar su responsabilidad, no habiendo incumplido sus obligaciones.

Resulta un hecho indubitado que las máquinas de la demandante se hallaban en la nave de la demandada el día del incendio sufrido en la misma, resultando calcinadas. La presencia de la maquinaria expendedora de productos alimenticias responde a la relación contractual existente entre las partes, que no consta documentada, por lo que debió ser verbal. No se trata en el supuesto de autos de analizar las características o notas que definen la relación negocial entre las partes, sino que dados los hechos bastará con analizar la obligación de la apelante de indemnizar por los daños sufridos en el maquinaria que se hallaba en sus dependencias, con su anuencia y fruto de una relación comercial con la apelada, por el incendio sufrido en su nave. Ahora bien, a falta de prueba sobre pactos de las partes en contra, se ha de considerar que nos hallamos ante la existencia de un depósito, que según el art. 1.758 de la L.O.P.J. se constituye desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, viniendo la obligación del depositario regida, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, por lo dispuesto en el Título I "De las obligaciones" del Libro IV del C.c., lo que en el supuesto de autos determina la obligación de la demandada de guardar la máquinas, que debía haber devuelto una vez resuelta la relación contractual entre las partes.

Siendo la razón de la pérdida el incendio acontecido, resulta ilustrativo recordar que según STS de 4 de diciembre de 2008, que alude a la de 20 de diciembre de 2004 , «es cierto que la concurrencia de caso fortuito exime en ciertos casos de responsabilidad, pero para que tal cosa suceda se hace preciso que la prueba del mismo sea aportada por aquél en cuyo poder se perdió la cosa que debía ser entregada», y que «ya en tema de daños causados por incendio, es doctrina consolidada la de que, ocurrido tal evento en el círculo de la actividad empresarial de una persona, sometido al control y vigilancia de la misma, le incumbe a ella para exonerarse de responsabilidad la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro (sentencias de 22 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000 y 27 de febrero de 2003 )».Expresando la STS de 18 de julio de 2006 en el tema de incendio, con la alusión a la sentencia de 24 de enero de 2004 , que la doctrina jurisprudencial, "exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño. " y como " la sentencia de 22 de mayo de 1999 expresa: "aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro". Y la de 31 de enero de 2000 dice: "ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder". Asimismo, y sobre esta cuestión la Sentencia de 20 de mayo de 2005 el T.S . expone que "al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado (SS. 11 de febrero 2.000, 16 julio 2.003 ). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros (SS. 2 junio 2.004, 22 marzo 2.005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- (SS. 9 diciembre 1.986, 4 junio 1.987, 18 diciembre 1.989, 2 junio 2.004, 3 febrero 2.005 ); continuando exponiendo aquella resolución "que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio" (SS. 24 enero, 14 marzo y 29 abril 2.002, 27 febrero y 26 junio 2.003, 23 noviembre 2.004 y 3 febrero 2.005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S. 22 mayo 1.999 ), círculo de la actividad empresarial (S. 31 enero 2.000 ), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S. 23 noviembre 2.004 ) del demandado. Por otra parte, aún cabe añadir que por esta Sala se ha tenido en cuenta especialmente el ámbito de control del poseedor de la cosa, como ya se advierte en la Sentencia anteriormente citada. Concretamente, en la Sentencia de 3 de febrero de 2005 se cita la de 23 de noviembre de 2004 , en la que se declaró que acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña (STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya. Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: "Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998, 22 de mayo de 1999; 31 de enero y 11 febrero de 2000; 12 de febrero y 27 de abril 2001; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó)".

Transvasando la expuesta jurisprudencia al supuesto de autos es obvia la responsabilidad de la demandada, resultando del informe de TOPLIS obrante en autos, que la causa del siniestro fue un cortocircuito sobrevenido en el cableado interior del cargador de corriente continua de la carretilla elevadora eléctrica que se mantenía conectado a la red, en funcionamiento, desarrollándose el incendio velozmente, al existir junto a cada línea de producción depósitos tanto de materias primas como de productos terminados lo que facilitó su propagación, como también el hecho de que las zonas de la industria se encontrasen comunicadas entre sí, manteniéndose las puertas interiores abiertas y que tanto las materias primas empleadas en la fabricación, como los productos terminados y materiales de embalaje fueran altamente combustibles. Además no puede obviarse que según dicho informe la industria disponía de una línea de detección de incendios que no cubría la totalidad de las instalaciones, consideraciones que no resulta contradichas por el informe de Synthesis.

De todo ello resulta que, compartiendo lo expuesto por la resolución apelada, no puede sostenerse que la demandada hubiera desplegado toda la diligencia exigible, máxime cuando contaba con materiales altamente combustibles ,para evitar un hecho como el acontecido, que puede considerarse como inevitable, por lo que procederá su condena y la desestimación por tanto del motivo de apelación valorado.

CUARTO.- Por último en cuanto a la valoración de los daños, se hace propio inicialmente en cuanto al IVA, desestimar la pretensión de la apelante, dado que no resulta adecuado hacer soportar al perjudicado con el abono de un IVA, no constando en el supuesto de autos de forma fehaciente que la actora se hubiera deducido dicho importe, lo que dependerá inicialmente de si procede o no que la actora se deduzca las cuotas sobre el IVA por las operaciones gravadas de las devengadas que hubiere a su vez satisfecho directamente, resultando tal cuestión ajena a las presentes actuaciones y a ventilar entre la Hacienda Pública y el apelado.

Tampoco procede apreciar, para fijar la indemnización, valorar la depreciación de las máquinas, pues no existe prueba cierta alguna, que a la apelante incumbía, que acredite ni el estado ni el demérito de las mismas, no respondiendo al efecto pretendido el RD 1777/04 de 30 de julio del Reglamento del Impuesto de Sociedades, en el que además para máquinas de venta automáticas, se establece un porcentaje, como coeficiente lineal máximo, que obviamente dependerá del estado del bien, y en que el presente se ignora, y determina la imposibilidad de apreciar de forma fundada y documentada, ante la falta de prueba, porcentaje alguno de depreciación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de M-POVER TRANSFORMADOS PLÁSTICOS, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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